El Decreto 1481 de
1989 expresamente dispone:
Artículo 56. LÍMITES DE RETENCIÓN.
Las obligaciones de retención a que se refiere el artículo inmediatamente
anterior no tendrán límite frente a las cesantías, primas y demás
bonificaciones especiales, ocasionales o permanentes, que se causen en favor del
trabajador, todas las cuales podrán gravarse por el asociado en favor del fondo
de empleados y como garantía de las obligaciones contraídas para con éste.
La retención sobre
salarios podrá efectuarse a condición de que con éste y los demás descuentos
permitidos por la ley laboral, no se afecte el ingreso efectivo del trabajador
y pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) del salario.
No obstante lo anterior,
en nuestro sentir es pertinente tener en cuenta que aun los fondos podrían aplicar
la ley de libranza, LEY 1527 DE 2012, que el numeral 5 del artículo 3
dispone:
5. Que la libranza o descuento directo se
efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del
cincuenta por ciento (50%) del
neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las
deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que
tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas
de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código
Sustantivo del Trabajo.
De paso podemos citar, en caso de existir un concurrencia de acreedores, el CONCEPTO 161 DE 2013 del ICBF, donde esta entidad opino que “La prelación de descuentos, retenciones y deducciones del salario tendría en primer lugar las deducciones legales obligatorias tales como la retención en la fuente, si la hubiere, y el porcentaje que el trabajador cotiza para su seguridad social; tras esto vienen en orden los embargos por pensiones alimenticias, la deducción de las cuotas sindicales, los embargos por las demás obligaciones que existan; luego, las deducciones autorizadas por el trabajador mediante libranza, tales como las contraídas con cooperativas, fondos de empleados, cajas de compensación y demás obligaciones adquiridas bajo esa modalidad o descuento directo, para lo cual la prelación se satisfará aplicando el principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho", y luego de ello las demás obligaciones civiles autorizadas”.
De paso podemos citar, en caso de existir un concurrencia de acreedores, el CONCEPTO 161 DE 2013 del ICBF, donde esta entidad opino que “La prelación de descuentos, retenciones y deducciones del salario tendría en primer lugar las deducciones legales obligatorias tales como la retención en la fuente, si la hubiere, y el porcentaje que el trabajador cotiza para su seguridad social; tras esto vienen en orden los embargos por pensiones alimenticias, la deducción de las cuotas sindicales, los embargos por las demás obligaciones que existan; luego, las deducciones autorizadas por el trabajador mediante libranza, tales como las contraídas con cooperativas, fondos de empleados, cajas de compensación y demás obligaciones adquiridas bajo esa modalidad o descuento directo, para lo cual la prelación se satisfará aplicando el principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho", y luego de ello las demás obligaciones civiles autorizadas”.
Por ultimo no está
por demás recordar que los fondos de empleados no le pueden prestar dinero a
las personas jurídicas tal como lo ha reconocido del MinProteccion Social en el
concepto 248548 del 12 de agosto de 2009