En primer lugar
recordemos que según el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia,
en este país existe libertad de empresa y lo dice así: “(…) La libre competencia económica es un derecho de todos que
supone responsabilidades (…)”, así pues, en este país se defiende, y podemos decir que se estimula, la disputa y el forcejeo entre los diferentes actores del
mercado lo que redunda en el beneficio
de los consumidores, y es que es en la competencia por los clientes donde
estos pueden encontrarse frente a diversas opciones de proveedores (de bienes o
servicios) los cuales serán seleccionados según los particulares intereses y
criterios del consumidor (calidad / precio).
Miremos lo que ha dicho Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil en sentencia del 27 de agosto de 2013: “(…) no
existe ilicitud en la conducta dirigida a la captación de clientes (…)” y más
adelante en la misma decisión “(…)si bien la clientela supone un importantísimo
valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la
misma, por lo que cualquier otro
agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo
y eficiencia para arrebatar la clientela
al competidor y ello tiene pleno apoyo constitucional, en la libre
iniciativa y libertad de empresa, que caracteriza el sistema económico en el mercado.
Pero el mecanismo por el que se arrebata la clientela del competidor ha de ser correcto,
lícito, en definitiva, “no desleal” y hay deslealtad cuando se capta la
clientela por medios que distorsionan los buenos usos y prácticas del mercado (…)”
(subrayas y negrilla fuera de texto)
La Superintendencia de Industria y Comercio
dijo en el concepto 15 – 129532 del 14 de julio de 2015: “(…) la
competencia desleal no sanciona el interés por obtener mayores ingresos o por
buscar incidir en la decisión de la clientela, por ser éstos fines legítimos en
un mercado competitivo. Lo que se sanciona es la utilización de medios
indebidos para competir, que distorsionen la realidad del mercado y generen perjuicios injustificados a quienes los
sufren. (…) Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el
concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia en el año 1958, que actuar lealmente es obrar
honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles.
(…) El hecho de que un agente del mercado busque que los
clientes de su competidor decidan adquirir sus bienes o servicios, no implica
necesariamente que esté actuando de manera desleal. El llamado
“redireccionamiento de la clientela” o “nueva captura”, de hecho, es uno de los
fines de cualquier oferente en un mercado competitivo; por eso, en este tipo de
mercados, se ofrece bienes de mejores calidades a menores precios. La clientela
no es apropiable, sino que está en constante movimiento de un oferente a otro”.
En este sentido es pertinente recordar algunos apartes de la sentencia
SC4174-2021 de 13/10/2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo:
“el traslado de la clientela es concebido como consecuencia lógica del
mercado (…) el perjuicio económico que se causa al competidor por el hecho de
perder clientela en favor de otro empresario no se repita desleal, pues es manifestación
del principio de competencia eficiente de las prestaciones mercantiles, salvo
prueba por el afectado de que su competidor adquirió su clientela a raíz de
maniobras y medios incorrectos(…) En pro
de concretar los principios de libertad de empresa, económica y de elección de
la profesión u oficio, no puede impedirse que cualquier dependiente deje su
labor para desarrollar actividad semejante a la de su anterior empleador y para
la cual se encuentra preparado profesionalmente. (…). En este orden, el mero
traslado de un trabajador a una empresa rival o que él cree nueva compañía con
objeto social igual o similar al de su antiguo empleador no constituye acto de
competencia ilícita, pues para que esto ocurra menester, será acreditar
actuaciones contrarias a los usos honestos en materia industrial y comercial”.
Suscribete a este blog.