¿Reglamento de propiedad horizontal puede prohibir tener una mascota?



En primer lugar recordemos que según la ley que regula el régimen de propiedad horizontal (ley 675 de 2001), las señales de ruido y olor generados al interior de un inmueble que trasciendan al exterior y en consecuencia lleguen a otros inmuebles no pueden superar niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad de los inmuebles destinados a vivienda. Según el artículo 74 de la referida norma los niveles tolerables de incidencia o inmisión deben ser determinados por las autoridades sanitarias, urbanísticas, de policía o por la Asamblea de Copropietarios. En esta medida, la trasgresión de los límites de ruido u olor producidos por una mascota puede estar previstos en el reglamento de copropiedad como una prohibición y anunciar consecuencias y sanciones.

Situación diferente es la simple permanencia de los animales domésticos en la copropiedad, cuyos requisitos y condiciones si bien pueden ser fijados en el reglamento de la propiedad horizontal, no pueden llegar a ser prohibitivos de la tenencia de mascotas como ya lo ha reconocido la propia Corte Constitucional en pronunciamientos como por ejemplo la Sentencia T-035/97.


No está por demás recordar que según el artículo 5 de la ley 84 de 1989, son deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal mantenerlo en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene, y según el artículo 3 de la ley 1774 de 2016, debe asegurarse que el animal no sufra hambre ni sed, malestar físico ni dolor, miedo ni estrés, y tener las condiciones para que puedan manifestar su comportamiento natural.

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TRM, ¿Qué es? Como se calcula?


La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) equivale al promedio simple de las tasa promedio de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, que calcula y certifica la Superintendencia Financiera de Colombia con base en la información disponible, conforme a la metodología establecida por el Banco de la Republica. Para el cálculo de dicha tasa se deberán excluir las operaciones de ventanilla, las de derivados, así como las demás operaciones cuyo monto nominal sea inferior a cinco mil dólares de Estados unidos de América (U$ 5.000). (Artículo 1 de la resolución 20 de 2015 BanRep.)

Así pues, se ponderan las compras y ventas de dolores por pesos colombianos efectuados por bancos comerciales, corporaciones financieras, sociedades comisionistas de bolsa, compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional – FDN- y el banco de Comercio Exterior de Colombia – BANCOLDEX, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación.  La TRM vigente para cada día se calcula con las operaciones del día anterior.  (Circular Reglamentaria Externa DODM- 146 de 2015 BanRep.)

Recordemos que las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta, mientras que las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada. (RES. Externa BanRep. No. 8 de 2000)


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