El primer lugar
recordemos que según la legislación civil colombiana, los contratos son leyes
para los contratantes y deben ejecutarse de buena fe.
En segundo lugar, ese
mismo cuerpo normativo establece que el deudor no puede desatender el plazo estipulado
para el pago de una obligación si esto acarrea un perjuicio para el acreedor,
como lo es, por ejemplo, recibir una menor cantidad de dinero por concepto de
intereses remuneratorios.
El artículo 2229 del Código
Civil, declaro exequible condicionalmente por la sentencia C – 252 de 1998
expresamente establece:
Art. 2229.- Podrá el
mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.
No está por demás citar
este aparte de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de agosto de
1990, M.P, Edgardo Villamil Portilla donde se dijo: “(…) no podía el deudor (…)
dar por extinguido el plazo que tenía para pagar, pues el pacto de intereses de
lo prohibía a la luz del artículo 2229 del Código Civil y tal actitud
unilateral demerita el pago efectuado y le resta la virtualidad de redimir la obligación”.
De acuerdo con las
normas y jurisprudencia citadas, el pago anticipado de una venta financiada no
exonera al deudor del pago de los intereses acordados.
Frente al sector
financiero, bancos por ejemplo, es pertinente tener presente que según la ley
1328 de 2009 y ley 1555 de 2012, es derecho de los deudores financieros
efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin
incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante son la
consiguiente liquidación de intereses al día del pago.