En primer lugar
recordemos que la ley 1819 de 2016 (reforma tributaria, se refirió expresamente al artículo 462-1
del estatuto tributario para
modificar el texto el parágrafo el cual quedo así:
Artículo
182°, Modifíquese el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario el
cual quedará así:
PARÁGRAFO.
Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y
Comercio y complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la
fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el
Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros
impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.
En segundo lugar es
importante destacar que ninguna otra norma de la reforma tributaria, ley
1819/16, se refiere al artículo 462-1 del E.T., el cual tiene una referencia explícita
a la tarifa del IVA aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería,
de vigilancia y servicios temporales.
La norma actual dice
esto:
Art. 462-1. Base gravable especial.
Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados
por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales
prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados
por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de
obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o
quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro
por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado,
compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los
sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos
sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la
parte correspondiente al AlU
(Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al
diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para
efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido
con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de
cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo
del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
Ahora, ¿será que el
incremento de la tarifa general del IVA, la cual pasa al 19%, también modifica
la tarifa expresamente indicada en el artículo 462-1?
En la exposición de
motivos de la ley 1819 de 2016 se encuentran expresiones como esta:
-
“Se propone el aumento de la tarifa para
que pase del 16% al 19%, con el fin de generar mayores recursos para inversión
social y de alcanzar una tarifa más
cercana a la de nuestros vecinos latinoamericanos, como se mencionó
anteriormente”.
-
“En materia de IVA, las propuestas
buscan principalmente generar mayores recursos, a partir de la solución de
problemáticas relacionadas con la estructura actual del impuesto y con
prácticas de elusión y evasión. Las grandes modificaciones al régimen actual
son las siguientes: i) Debido a que la tarifa
general actual del 16% se encuentra por debajo del promedio
latinoamericano, se propone su aumento al 19%. (…)”
No obstante la intención
del legislador, se presenta una omisión legislativa frente a los servicios específicos
que son tratados en el artículo 462-1 del E.T. y en consecuencia, con base en
el principio de legalidad, el
legislador no modificó el primer párrafo del artículo 462-1 del Estatuto
Tributario con los efectos que ello trae.
No podemos dejar de lado la opinion de la DIAN expresada en el Oficio 901902 del 9 de
marzo de 2017:
“(…)Por tanto, no debe
considerarse que la tarifa del 16% mencionada en algunas normas se encuentra
vigente, cuando en realidad corresponde a la tarifa general que hoy según la
ley 1819 de 2016 es del 19%(…) la tarifa prevista en el inciso primero del articulo
462-1 del Estatuto Tributario aplicable a la base especial AIU de manera
inmediata no es otra que la tarifa general del 19%, por haber sido modificada
tácitamente (…)”
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