Depuración de rentas de trabajo según reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016.



Total ingresos laborales del año
 - Ingresos NCRNGO
Aportes obligatorios en pensiones art. 55
Aportes obligatorios en salud art. 56
= Renta Laboral
Renta Laboral x 40% = Límite de sustracción por Deducciones + Rentas Exentas. En todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT (en 2017= $160.569.360)
 - Deducciones
Intereses de vivienda Art. 387
Pagos de salud hasta 16 UVT Art. 387
Hasta el 10% del ingreso b. por dependientes limitado a 32 UVT
- Rentas Exentas
Aportes voluntarios Art. 126-1 , Depósitos en cuentas AFC Art. 126-4, cesantías 206 - 4
Renta exentas (ejemplo 25% según # 10 del art. 206)
= Renta líquida cedular
x tarifa  (articulo 241 -1 del Estatuto Tributario)

Reforma Tributaria “estabiliza” IVA en contratos estatales suscritos antes de enero de 2017.


El Artículo 192 de la ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria establece que “la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato. Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición”. Intentando dar luces sobre el entendimiento de esta norma la DIAN en EL PRIMER CONCEPTO GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – IVA- Ley 1819, página 4 dijo “En caso de que el contratista del Estado tenga que cancelar un mayor IVA a los proveedores de bienes nacionales y/o servicios extranjeros o servicios por el suministro o la prestación de estos, es una situación que debe resolverse desde el punto de vista contractual”.

En nuestra opinión, “Estabilizar la tarifa del IVA en los contratos estatales” según las normas anteriores a la ley 1819/16, mientras el contratista este en la obligación de pagar tarifas hoy vigentes en grado superior a las vigentes con anterioridad a la referida norma, puede generar un desequilibrio económico que afecte al contratista y este podrá presentar la respetiva reclamación.

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Cesantías para educación: sí, pero no de cualquier forma.


La ley 1809 de 2016 prevé la posibilidad de hacer liquidaciones parciales de cesantías para ser usadas en pago de matrículas en instituciones educativas. Dice la norma:

Artículo 1°. Objeto. Que se adicione un parágrafo al artículo 102 de la Ley 50 de 1990 en este sentido: Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad.

Artículo 2°. Reglamentación. Los fondos de cesantías debidamente constituidos y reconocidos estarán habilitados para facilitar, promover, ofertar, desarrollar negociar e informar sobre productos de seguro en el ámbito educativo, así como programas de ahorro continuado para el pago anticipado de la educación superior de los hijos y dependientes de sus afiliados. 

Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entenderá por dependientes: 1. Los hijos y dependientes del afiliado que tengan hasta 18 años de edad. 2. Los hijos y dependientes del afiliado con edades entre 18 y máximo 25 años, cuando el padre o madre se encuentren efectuando los aportes y/o hayan adquirido el seguro y/o producto de ahorro programado para el pago de estudios, superiores técnicos o profesionales en instituciones debidamente reconocidas por  la ley, y certificadas por la autoridad competente. 3. Los hijos y dependientes del afiliado mayores de 25 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos debidamente certificados por la autoridad competente