El Artículo 192 de la
ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria establece que “la tarifa del impuesto
sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o
estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación,
o suscripción del respectivo contrato. Si tales contratos son adicionados, a
dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la
celebración de dicha adición”. Intentando dar luces sobre el entendimiento de
esta norma la DIAN en EL PRIMER CONCEPTO GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS –
IVA- Ley 1819, página 4 dijo “En caso de que el contratista del Estado tenga
que cancelar un mayor IVA a los proveedores de bienes nacionales y/o servicios
extranjeros o servicios por el suministro o la prestación de estos, es una
situación que debe resolverse desde el punto de vista contractual”.
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