En los términos de la decisión
486 de 2000 de la Comunidad Andina, constituye marca cualquier signo, señal o figura,
perceptible por cualquiera de los sentidos, que sea apto para distinguir productos o
servicios en el mercado como por ejemplo las palabras, combinaciones de
palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas,
retratos, etiquetas, emblemas, escudos, sonidos, olores, letras y números,
colores delimitados por una forma o una combinación de colores, forma de los
productos, sus envases o envolturas.
El propósito de las
marcas es que el consumidor o usuario medio identifique productos o servicios,
los valore, los diferencia y selecciones sin riesgo de confusión o error acerca
del origen o la calidad del producto o del servicio.
Los requisitos para que
un signo pueda ser registrado son:
1-
Perceptibilidad
2-
Susceptible de representación grafica
3-
Distintividad (hace viable que el
consumidor diferencie: productos, servicios y otras marcas)
Ahora, en sentencia que
lleva por radicado 11001032400020090034300 del 24 de noviembre de 2016, la sección
primera del Consejo de Estado, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez expreso que la
marca es un bien inmaterial,
consistente en un signo que puede ser denominativo, gráfico o mixto y, salvo de
la protección especial de que goza la marca notoria, la sola semejanza visual y
fonética de dos signos considerados en sí mismos no es suficiente para deducir
la confundibilidad de ambos en el mercado, por cuanto en la comparación también
debe atenderse la clase de productos que se buscan distinguir con cada uno de
ellos.
Lo invitamos a leer este articulo ¿Qué es la infracción marcaria y cuales las consecuencias?
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