Ideas para remunerar a los empleados


Según el artículo 22 del Código Sustantivo de trabajo “contrato individual” es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ahora, en los términos del diccionario de la Real Academia Española de la lengua, remunerar significa recompensar, premiar, pagar o producir una ganancia para el trabajador (en el caso de la relación de trabajo).
Actualmente, además de pagar un salario fijo a los empleados, se están utilizando estas maneras de remunerarlos:

-          Porcentajes sobre ventas, ingresos, ahorros y rentabilidad:

a)    Para empleados que tienen funciones comerciales (ventas) se pacta que estos reciben un porcentaje del valor de las ventas o recaudos de las ventas que realicen, usualmente este porcentaje es regresivo, es decir: a + ventas - % de comisión.
b)   Para empleados que participan en investigaciones, desarrollos y generación de propiedad intelectual se pacta un porcentaje fijo sobre las ventas generadas por la comercialización del nuevo producto, o la propiedad intelectual. Esta es considerada una herramienta para atraer talento y para retener y estimular al personal más productivo intelectualmente en la organización.
c)    Para empleados que participan de áreas productivas y operativas se pacta una porcentaje sobre los ahorros y eficiencias generadas a la organización, porcentaje que es regresivo, es decir: a + ahorro - % de comisión. Eso sí, los ahorros no pueden sacrificar ni la calidad ni las eficiencias de los procesos productivos.
d)   Para empleados administrativos se pacta un porcentaje sobre rentabilidad, este método lo estamos viendo en empresas donde se quiere atar la retribución al resultado integral de la organización (ingresos, costos y gastos) e implica la elaboración de indicadores financieros de manera permanente, mínimo mensual.  Es utilizado tanto frente al representante legal de la sociedad como frente a directores de Unidades Estratégicas de Negocios (UEN).

-          Participación en la propiedad de la sociedad: Acciones y participaciones.

Esta manera de remunerar a los trabajadores, cada vez más utilizada no solo por grandes empresas sino también por Mipymes y emprendedores, busca retener y motivar al personal al hacerlo propietario de la empresa generadora de riqueza y así evitar la fuga de personas con potencial y/o reconocimiento y que eventualmente podrían crear una empresa competidora del actual empleador. Esta manera de remunerar a los empleados tiene un amplio margen de configuración gracias a la existencia de sociedad como la SAS donde su flexibilidad hacer posible un gran número de acuerdos, reglas y limitaciones para el pago a través de acciones y participaciones. Actualmente esta forma de remuneración encuentra reglas en materia fiscal en el artículo 108-4 del Estatuto Tributario
  
Los invitamos a leer este artículo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

Tres (3) apuntes finales:

1.- Las relacionales laborales son y deben ser “simbióticas”, es decir, tanto el empleador como el trabajador deben ganar y sentir que ganan.
2.- Los reconocimientos públicos en ideas, productos o ejecuciones, las medallas, placas, certificaciones o la afirmación del derecho de paternidad (en propiedad intelectual) no son una forma de remuneración, sino manifestaciones del principio de justicia que irriga la relación laboral en los términos del artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo y no son eficaces herramientas de retención de personal.
2.- El otorgamiento de tiempo libre para que el empleado lo dedique a sí mismo, a su familia o a sus propios negocios no son una forma de remuneración pero sí son una excelente herramienta de atracción y retención de personal sobre todo en estos tiempos donde la riqueza se empieza a medir en tiempo (recurso escaso).


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Sanción por incumplir plazo para envío de información a la UGPP, ¿como estamos hoy?


Inicialmente el texto del numeral 3 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012 establecía que las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. Pero la reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016, modificó sustancialmente este numeral el cual quedó así:

3. Los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento, así:

# de meses o fracción de mes en mora
# de UVT a pagar

En pesos
Hasta 1
30
$ 955.770
Hasta 2
90
$ 2.867.310
Hasta 3
240
$ 7.646.160
Hasta 4
450
$ 14.336.550
Hasta 5
750
$ 23.894.250
Hasta 6
1200
$ 38.230.800
Hasta 7
1950
$ 62.125.050
Hasta 8
3150
$100.355.850
Hasta 9
4800
$152.923.200
Hasta 10
7200
$229.384.800
Hasta 11
10500
$334.519.500
Hasta 12
15000
$477.885.000


La magnitud de la sanción referida anteriormente se
reducirá así:

-        al 10% si la información es entregada de manera completa a más tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento en la entrega de la información y se acredita el pago de la sanción reducida.
-       al 20%, si la información es entregada de manera completa después del cuarto mes y hasta el octavo mes de incumplimiento.
-       al 30% si la información es entregada después del octavo mes y hasta el mes duodécimo.

En nuestra opinión el factor tiempo no puede ser el único criterio a utilizar para determinar la magnitud de la sanción y en nuestra opinión es aplicable el articulo artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo que se refiere a la graduación de las sanciones administrativas.

Los invitamos a leer este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

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¿Para construir domo en terraza es necesaria autorización de asamblea de la P.H?


En primer lugar recordemos que en los términos del artículo 22 de la ley 675 de 2001 las terrazas y cubiertas, (ambos bienes comunes) pueden ser asignadas de manera exclusiva a los propietarios de bienes privados que por su localización y cercanía puedan disfrutarlos; pero la concesión de estos bienes genera responsabilidades al propietario de bien privado al que se le establezca el disfrute excluso el bien común, y consisten, según el artículo 23 de la misma ley en los siguientes:

1. No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien.
2. No cambiar su destinación.
3. Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aún bajo uso legítimo, por paso del tiempo.
4. Pagar las compensaciones económicas por el uso exclusivo, según lo aprobado en la asamblea general.

No obstante la restricción para realizar alteraciones prevista en el numeral 1, debemos tener presente el texto del artículo 73 de la ley 675 de 2001, el cual, si bien se encuentra en el titulo 3 referido a las “unidades inmobiliarias cerradas” es aplicable a la situación por Usted planteada, dispone:

ARTÍCULO 73. Reformas arquitectónicas y estéticas. La adopción o reforma de los cánones arquitectónicos y estéticos originales en las fachadas, zonas exteriores y de uso común, de las Unidades Inmobiliarias Cerradas será decidida por la respectiva Asamblea de copropietarios y posteriormente se someterá a la aprobación de autoridad competente.

Es pertinente citar el Decreto 1469 de 2010 el cual, en el artículo 25 dicta:

Artículo 25. Documentos adicionales para la licencia de construcción. Cuando se trate de licencia de construcción, además de los requisitos señalados en el artículo 21 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos: (…)
5. Cuando se trate de licencias para la ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, copia del acta del órgano competente de administración de la propiedad horizontal o del documento que haga sus veces, según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad horizontal vigente, autorizando la ejecución de las obras solicitadas. Estas licencias deberán acoger lo establecido en los respectivos reglamentos.

La carencia del permiso respectivo de la autoridad urbanística competente generaría una infracción urbanística, la cual debe ser sancionada por los alcaldes, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley 388 de 1997.


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