Pago por fuera del plazo pero en el mes, no afecta el reembolso de la incapacidad.


El artículo 81 del decreto 2353 de 2015 establece el periodo mínimo de cotización para el acceso a las prestaciones económicas derivadas de una relación laboral y expresamente dispone:

Artículo 81. Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.
Por otra parte el plazo para la autoliquidación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Para fiscales está definido en el artículo 3.2.2.1 del Decreto 780 de 2016, el cual segun pronunciamiento que se aprecia a continuación pretende darle orden al recaudo. 


Ahora, nos parece importante tener presente que este año fue expedida sentencia por parte de la Superintendencia de Salud dentro de un expediente que lleva por numero J 20016 – 0188 del 24 de marzo de 2017 y NURC: 1-2016-006418; en este pronunciamiento se recordó que “existe una relación directa entre la cotización que se realiza por el afiliado y lo que se recibe por concepto de la prestación económica”, y dice la entidad: “(…), se deduce que las incapacidades se financian con los aportes efectuados por el cotizante durante el periodo inmediatamente anterior a la expedición de la incapacidad; en otras palabras, para tener derecho al pago de una incapacidad se debe cotizar al S.G.S.S.S. como mínimo 4 semanas o 28 días, antes de la expedición de la respectiva incapacidad. Lo que sustenta la lógica del equilibrio entre la cotización y la prestación económica recibida. Finalmente, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, consagró la oportunidad de los aportes (…) el usuario sólo perdería el derecho de recibir el pago de la prestación económica otorgada a su favor, en principio, cuando los aportes se hayan efectuado en su mayoría de forma inoportuna. Sin embargo, no puede considerarse inoportuno, en los términos de dicho artículo, el pago realizado por fuera de las fechas que estableció el Decreto (….), toda vez que como ya fue mencionado, éste fue concebido con el fin de evitar la congestión en el recaudo de aportes. Por ende, no puede oponerse a la configuración del derecho al reconocimiento y pago de la incapacidad y/o licencia. Luego, sólo puede predicarse la inoportunidad del aporte cuando éste se efectúe por fuera del periodo a pagar, es decir, por fuera del mes objeto de recaudo, ya que con ello sí se pone en riesgo el equilibrio financiero de sistema”. 

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Dueños (Mineros) de criptomonedas tienen ingresos gravados


Un interesante oficio que lleva por número 020436 del 2 de agosto de 2017 fue emitido por la DIAN, en el cual, haciendo previa referencia a las opiniones del Banco de la Republica y la SuperFinanciera sobre las criptomonedas dijo: “los residentes en Colombia que disponen equipos, recursos y laborales que se integran a la actividad de minería, permitiéndoles obtener monedas virtuales a cambio de los servicios prestados en la red y/o a título de comisiones, perciben ingresos gravados en Colombia, (…) Desde el punto de vista patrimonial en tanto esas monedas corresponden a bienes inmateriales, susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta (presuntiva). Acorde con lo expuesto, se puede concluir que las monedas virtuales no son dinero para efectos legales. No obstante, en el contexto de la actividad de minería, en tanto se perciben a cambio de servicios y/o comisiones, corresponden a ingresos y, en todo caso, a bienes susceptibles de ser valorados y generar una renta para quien las obtiene como de formar parte de su patrimonio y surtir efectos en materia tributaria”.

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Empleador debe suministrar casco a su empleado de mensajería


Según la circular  001 del 17 de junio de 2003 emitida por la Dirección General de Riesgos Profesionales “Los empleadores están obligados a suministrar a sus trabajadores elementos de protección personal, cuya fabricación, resistencia y duración estén sujetos a las normas de calidad para garantizar la seguridad personal de los trabajadores en los puestos o centros de trabajo que lo requieran. Entre los elementos de protección que el empleador debe proveer se encuentran los cascos, botas, guantes y demás elementos que protejan al trabajador, permitiéndole desarrollar eficientemente su labor y garantizando su seguridad personal”. (Negrita y subrayas fuera de texto). Este pronunciamiento fue acogido por el Ministerio de la Protección Social  en el concepto 62205 del 4 de marzo de 2009, donde además dijo que “En el marco de las disposiciones precitadas, es clara la obligación de todo empleador (público o privado) de suministrar a todo trabajador independientemente del salario que devengue y el cargo que desempeñe, los elementos de protección industrial necesarios para la protección de los riesgos derivados de su actividad”.


Es pertinente tener presente el artículo 2.2.4.6.24 del decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), dispone que las medidas de prevención y control En el SG- SST deben adoptarse con base en el análisis de pertinencia, y que el empleador deberá suministrar elementos y equipos de protección personal (EPP) que cumplan con las disposiciones legales vigentes. Esta norma establece que el empleador debe suministrar los equipos y elementos de protección personal (EPP) sin ningún costo para el trabajador e igualmente, debe desarrollar las acciones necesarias para que sean utilizados por los trabajadores, para que estos conozcan el deber y la forma correcta de utilizarlos y para que el mantenimiento o reemplazo de los mismos se haga de forma tal, que se asegure su buen funcionamiento y recambio según vida útil para la protección de los trabajadores.


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