Hace poco la Superintendencia de Industria y Comercio nos respondió
a través de un oficio con radicado
17-310689 -1 del 26 de septiembre de 2017 un par de inquietudes que nos
parece útil circular con Ustedes:
¿Puede un acto
administrativo de una entidad de carácter nacional o territorial imponer la
obligación de capturar información de población infantil y/o adulta? ¿Si
una entidad pública solicita capturar información de población infantil y que
se le transmita, es necesario solicitar autorización del titular del dato o su
representante?
Responde la SIC: tenga en cuenta que el tratamiento de
datos personales por parte de las entidades públicas o administrativas requiere
que la motivación de la solicitud de información personal esté basada en una
clara y específica competencia funcional de la entidad, por lo cual adquiere la
posición jurídica de usuario dentro del proceso de administración de datos
personales, lo que le impone el deber de garantizar los derechos fundamentales
del titular de la información, previstos en la Constitución Política para lo
cual, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 establece que
deberán: (i) guardar reserva de la información que les sea suministrada por los
operadores y utilizarla únicamente para los fines que justificaron la entrega,
esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que
motivó la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los
titulares del dato el uso que le esté dando al mismo; (iii) conservar con las
debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida,
alteración, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las
instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el
cumplimiento de la legislación estatutaria.
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