En un concepto que
lleva por número 18179709 del 09 de agosto de 2018, la Superintendencia de
industria y Comercio (SIC) recordó que lo debe entenderse por “políticas empresariales”
y los límites constitucionales y legales que deben observarse para su determinación.
La SIC dijo que las “políticas
empresariales” son prerrogativas constitucionales en virtud
de las cuales los empresarios se encuentran constitucionalmente revestidos de
la potestad de disponer los parámetros
en los cuales desarrollan su actividad económica. Según la entidad los
empresarios tienen un amplio margen de acción para definir sus políticas
empresariales, no obstante, siempre teniendo en cuenta el marco axiológico de
la Constitución Política, los derechos fundamentales y la normativa legal que
regula y limita su actividad. En esta medida no es constitucional ni legalmente
admisible que las políticas empresariales consignen, en ejercicio de las
libertades económicas, negativas a contratar con consumidores por razones
discriminatorias, esto quiere decir que el productor o proveedor solo se podrá
negar a celebrar el contrato por motivos objetivos y razonables.
Ahora, si bien las
políticas empresariales se encuentran en el fuero de la autonomía de la
voluntad privada y las libertades económicas, la interpretación y disposición
de estas deberá verse a la luz de una interpretación conforme a los fines,
valores, principios y derechos de la Constitución Política de Colombia. En esta medida, por ejemplo, puede establecerse que la inclusión
de un cliente potencial o actual en la “lista Clinton” es una razón objetiva y
razonable de no contratación o de terminación de una relación contractual en
virtud de los riesgos operaciones que pueden causarse al empresario que sea
forzado a contratar.
Así pues, y siguiendo planteamientos constitucionales como los expuestos en la sentencia C - 424 - 2015, el empresario podría establecer criterios en virtud de los cuales el resultado sea no aceptar un cliente, pero deben haberse considerado criterios validos de comparación, definir si en el plano factitivo y en el jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y averiguar si la diferencia de trato esta constitucionalmente justificada y es proporcionalidad.
Algo interesante que resalta la SIC en el concepto 18179709
del 09 de agosto de 2018 es que “a mayor funcionalidad del concepto de igualdad
formal para comprender una controversia de contratación privada, son menores
las posibilidades de constitucionalizar el asunto y, bajo dicha óptica, menor
restricción a la libertad contractual y mayor aplicabilidad de las políticas
empresariales”
Los invitamos a leer este articulo: Reclamación directa del cliente es presupuesto básico de la acción de protección del consumidor.
Si esta información te fue útil recuerda
navegar un poco en la publicidad, GRACIAS.