El derecho de reunión y manifestación (art. 37 Const. Pol) no es lo mismo que el derecho de huelga (art. 56 Const. Pol), y el ejercicio de aquel NO justicia la ausencia al trabajo.
Es importante recordar que según la Corte Constitucional el derecho de reunión (art.
37 C. Pol.) es una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para
ejercer derechos políticos, dice expresamente la Corte Constitucional que “esta
libertad es la base de la acción política en las compañas electorales y también
de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legitimas de apoyo y
protesta (C. Const., sent. C-24, ene. 27/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
La Corte
Constitucional definió que el derecho de manifestación es una herramienta de
CONTROL POLÍTICO, y es el “ejercicio de formación de conciencia de Estado”,
Sentencia C-223/17. No esta por demás reiterar que la norma constitucional
colombiana, art. 37. esta relacionada con el artículo 20 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a la libertad de
reunión y de asociación pacíficas) y con el artículo 21 del Pacto Internacional
de Derecho Civiles y Políticos (ley 74 de 1968 art. 21)
En esta medida es
importante reiterar que:
- El derecho de reunión
y manifestación es un derecho de primera generación, es decir, que se refiere a
la protección del individuo, la libertad y la participación y son
“fundamentalmente civiles y políticos”.
- el derecho de reunión
y manifestación no ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un
derecho constitucional absoluto, y en esta medida “no tiene primacía” sobre
otros derechos y leyes con los cuales debe coexistir.
- La legislación prevé
que “El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los
términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes”, art. 12.
- La huelga es una
causal de suspensión del contrato de trabajo, art. 51.
- La huelga, explica
legítimamente, la ausencia de un empleado a su lugar de trabajo, art. 60.
Como puede apreciarse,
en las normas laborales no se prevé que la decisión individual de un empleado
de participar en una marcha en ejercicio del derecho de reunión y manifestación
explique o justifique válidamente la ausencia de un empleado a su trabajo, y
ello de ninguna manera compromete o elimina el derecho constitucional que tiene
el empleado en los términos del artículo 37, pero la decisión de reunirse y manifestarse,
como acción política, no justifica la ausencia al trabajo.
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