Comercialización de mercancías de ordinario consumo se puede seguir haciendo durante aislamiento COVID 19.



El decreto 457 del 22 de marzo prevé el aislamiento preventivo obligatorio como medida para contener el avance del COVID 19, y en virtud de ello se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional. No obstante lo anterior, dentro de las excepciones al aislamiento se permite el derecho de circulación de las personas para la adquisición de mercancías de ordinario consumo, tal como lo disponen los numerales 2 y 28 del artículo 3 del referido decreto. Así pues, lo limitado es la locomoción de personas no el comercio de bienes.

En este sentido el artículo 3 del decreto 464 del 23 de marzo de 2020 dispone en el artículo 3 que durante el estado de emergencia económica, social  y ecológica, las empresas que prestan servicios de comercio electrónico, envíos y los operadores logísticos deberán dar prioridad al envío de productos y servicios solicitados en línea que sean de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para mascotas, de y terminales permitan el acceso a las telecomunicaciones (teléfonos, computadores, televisores).

Es válido afirmar que los decretos 417 y 457 prevén, y adoptan como medidas para conjurar la crisis el distanciamiento social y el aislamiento de las personas, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos, así como para mantener el trafico de servicios y bienes de ordinario consumo.

También podemos afirmar que, si bien en el comercio electrónico será prioritario garantizar la provisión de bienes y servicios de primera necesidad con prelación sobre los bienes y servicios que no lo sean, el comercio en general de servicios y bienes no tiene prohibición o restricción, y es con apoyo en el comercio electrónico que se ayuda al distanciamiento social y aislamiento social y, al mismo tiempo, se preservan los derechos de los consumidores por medios no presenciales. también están permitidas las actividades de logística, distribución y carga en los términos del articulo 7 del decreto 482 del 26 de marzo, también los invitamos a leer Lineamientos sobre el comercio electrónico frente a las medidas de contención del COVID-19   emitidos por el MINTIC.

Por último, respetuosamente les recomendamos acatar las siguientes instrucciones del  Ministerio de Salud  que si bien se refieren expresamente a los domicilios en nuestra opinión aplican para todas aquellas personas que entregan bienes en cumplimiento de operaciones de logística de distribución:

·      Las empresas deberán establecer control diario del estado de salud de sus trabajadores, evitando que los que tengan síntomas de gripa presten servicios.
·      Las empresas deben dotar de mascarilla quirúrgica y guantes desechables a sus trabajadores.
·      Dotar de overol o bata.
·      Dotar de bolsas para que el trabajador guarde la ropa de trabajo y posterior lavado.
·      Procurar pagos con tarjeta débito o crédito y evitar el efectivo.
·      Mantener 2 metros de distancia entre el trabajador y el usuario.
·      Desinfectar los vehículos y elementos de seguridad con alcohol y portar un kit que incluya agua jabonosa o gel antibacterial, toallas desechables, tapabocas y bolsas.
·      Evitar ingresar a los domicilios, en la medida de lo posible
·      Entregar los productos en doble bolsa.
·      Los trabajadores deben lavarse las manos mínimo cada 3 horas. Así como al empezar y terminar servicios.
·      Si algún trabajador presenta síntomas de gripa deberá informar a la autoridad sanitaria o a la EPS.
·      Llevar un registro de entregas con dirección y teléfono.
·      Fomentar el consumo de agua potable y la disminución de tabaco.
·      El tapabocas debe cubrir boca y nariz y siempre en buenas condiciones.
Por su parte los usuarios y consumidores también deben tener en cuenta recomendaciones de precaución:
·      Evitar recibir personas que tengan síntomas de gripa.
·      Usar tapabocas y guantes para recibir los domicilios.
·      El tapabocas debe cubrir boca y nariz y siempre en buenas condiciones.
·      Procurar pagar el valor justo en caso de pagar con efectivo o preferiblemente con tarjeta de crédito o débito.
·      Mantener 2 metros de distancia con el domiciliario.
·      Si es propiedad horizontal, procurar recibir el domicilio en recepción.
·      Solicitar que el producto venga en doble bolsa.
Para el caso de requerirse una reparación o instalación de servicios domiciliaros al interior de la vivienda, tener en cuenta que:
·      El trabajador debe portar guantes y tapabocas y mantener distancia de dos metros con el usuario.
·      Una vez terminado el servicio, limpiar y desinfectar la vivienda.

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Suspensión de contratos de trabajo en la legislación colombiana en momento de COVID 19.



En primer lugar debemos tener presente que en las relaciones laborales reguladas por la legislación colombiana, el concepto de “suspensión” tiene algunas diferencias frente al concepto general que la RAE le atribuye a esta palabra la cual, grosso modo, significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra y privar temporalmente a alguien del sueldo o empleo.
En la legislación colombiana la suspensión, es una sanción disciplinaria (art. 112), una respuesta a una solicitud del empleado, la consecuencia de un hecho o una medida administrativa (art. 51). Así pues, de acuerdo con las normas, la relación en virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración se puede suspender por la configuración de las siguientes causales:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por (treinta (30) días) después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.

En cuanto a los efectos de la suspensión debemos tener presente que el artículo 53 del Código Sustantivo de trabajo dispone que durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.  Estos efectos han sido respaldados por la Corte Constitucional que expresó en la sentencia C-1369/00, que en virtud de la suspensión de “el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso”. En cuanto a los efectos también debe tenerse previsto por el decreto 780 de 2016, que dispone en el artículo 3.2.5.2  que en los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato. No obstante lo dispuesto en el decreto 780/16, son múltiples las situaciones en las que el empleador realiza el aporte que le corresponde al empleado a las entidades a las cuales se encuentran afiliados a salud y pensiones, y claro está, una vez termine la suspensión, puede el empleador deducir lo pagado de los derechos laborales causados o que se causen a favor de los trabajadores, tal como lo prevé el sentencia C-1369/00.  Mirar también la SU-562 de 1999.

Frente a la suspensión del contrato de trabajo como una medida administrativa en momentos de COVID 19, en nuestra opinión deben tenerse en cuenta estos elementos adicionales:
-      La finalidad del Código Sustantivo de Trabajo es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, art. 1
-      La interpretación de las normas laborales debe realizarse dentro de un espíritu de equidad, art. 19
-      El contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y en virtud de ello obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella, art. 55
-      Es obligación del empleador cuidar y proteger a sus empleados, artículos 56 y 348.
-      La suspensión del contrato de trabajo genera efectos menos gravosos para las partes que la terminación de la relación laboral, pues NO extingue los contratos de trabajo (sentencia C - 1369/00). Y en momentos de emergencia sanitaria, la suspensión como decisión administrativa no ocurre por culpa o responsabilidad del empleador y por esto no es una medida antijuridica.
-      adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, es una obligación del empleador, y ello puede ser la fuente de decisiones administrativas como la suspensión del contrato de trabajo, en virtud de la situación irresistible ocasionada por una emergencia sanitaria, por ejemplo.
-       Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor, art. 466.
-       Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo 51, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso.
- La ausencia de aviso al Ministerio de Trabajo, art. 67, ley 50 de 1990, de la suspensión del contrato por fuerza mayor no ocasiona ineficacia, pero sí aconsejamos que se haga.

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Si requieren alguna información adicional o si tienen alguna inquietud contacte a nuestro equipo de abogados expertos.



COVID – 19, ¿Qué deben hacer los empresarios?


1.- En materia laboral:

En primer lugar, recordemos que según el articulo 56 del Código sustantivo de trabajo de modo general incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y el artículo 348 dispone que el empleador esta obligado a adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, en esta medida es importante que los empleadores estén atentos y sigan las recomendaciones que emite el Gobierno Nacional para la contención y prevención de contagio con el COVID – 19.

En este sentido recordemos que según el Ministerio de Salud “la medida más efectiva para prevenir el COVID-19 es lavarse las manos correctamente, con agua y jabón. Hacerlo frecuentemente reduce hasta en 50% el riesgo de contraer coronavirus. De igual manera, se recomiendan otras medidas preventivas cotidianas para ayudar a prevenir la propagación de enfermedades respiratorias, como: Evita el contacto cercano con personas enfermas, Al estornudar, cúbrete con la parte interna del codo, Si tienes síntomas de resfriado, quédate en casa y usa tapabocas, Limpiar y desinfectar los objetos y las superficies que se tocan frecuentemente, Ventila tu casa”, esta informacion la encuentran aqui

Así pues, deben tomarse medidas que garanticen razonablemente la seguridad y la salud de los empleados.

2.- La operación de los negocios:

Los empresarios deben estar atentos a las medidas que se adopten por parte de las autoridades de policía con base en la ley 1801 de 2016, así:

Artículo 161. Suspensión inmediata de actividad. Es el cese inmediato de una actividad, cuya continuación implique un riesgo inminente para sus participantes y la comunidad en general. Una vez aplicado este medio, la autoridad de policía informará por escrito y de manera inmediata a la autoridad competente a la que le corresponda imponer la medida correctiva a que hubiere lugar.

Artículo 202. Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:   
  4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. 
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.   

Ahora, sabemos que la emergencia sanitaria esta conllevando afectaciones en la demanda de productos y servicios (menor consumo) y esto esta afectando la caja de las empresas para atender sus compromisos, laborales, tributarios y comerciales (proveedores) en esta medida surgen están posibilidades con base en las normas actuales:

1.- Relaciones laborales: acordar el cumplimiento de vacaciones, modificaciones en la jornada, trabajo en casa, teletrabajo o suspensión de contratos de trabajo. Mintrabajo, Circular 21 del 17 de marzo de 2020

2.- Proveedores: negociar una expansión en los plazos para el pago de las facturas y disminución en los despachos.

Recuerden conversar con su asesor legal antes de tomar una decisión. Si tienen alguna inquietud pueden contactarnos.