Término para ejercer garantía legal (reparación, reposición o devolución) en tiempos de COVID- 19


De acuerdo con el decreto 686 del 22 de mayo de 2020 y en atención a las restricciones de movilidad que empezaron el 22 de marzo (decreto 457) y que imposibilitan al consumidor  informar al productor o proveedor el daño que tiene el producto o de ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, se suspende el término previsto  por la ley 1480 de 2011 y el decreto 735 de 2013 para que el consumidor pueda ejercer su derecho a ejercer la garantía legal. Según el decreto 686 una vez se decrete el levantamiento de la medida de aislamiento se reanudará el plazo para que los consumidores presenten la solicitud de efectividad de la garantía legal.

Según el decreto 686 de la suspensión de términos para el ejercicio de la garantía legal están excluidos los productos de primera necesidad, productos farmacéuticos, productos médicos, ópticas, productos ortopédicos, productos de aseo e higiene, alimentos y medicinas para mascotas y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones, en lo relativo a la reposición de un bien por otro y a la devolución de dinero, siempre que dichos productos hayan sido adquiridos durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio previsto por el Gobierno nacional.

Por otra parte, según la ley 1480 de 2011 y el decreto 735 de 2013, en los casos de efectividad de la garantía legal, procederá como regla general la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, la cual, también por regla general,  deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la entrega del bien para la reparación, y en los casos en los que el productor o proveedor dispongan de un bien en préstamo para el consumidor mientras se efectúa la reparación del mismo, el término para la reparación podrá extenderse hasta por sesenta (60) días hábiles.

Pues bien, el decreto 686 dispuso la suspensión, durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio (fecha de inicio 22 de marzo, decreto 457) de los términos con que cuenta el productor/proveedor para efectuar la reparación señalada en el párrafo anterior para los bienes que se encuentran actualmente en el respectivo trámite ordinario de reparación.  Según el decreto 686 los mencionados términos se reanudarán una vez se ordene el levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio.

Los términos de reposición de un bien por otro, 10 días hábiles, así como la devolución del dinero, cuando se deba realizar en efectivo, 15 días hábiles, también se suspenden durante el término del aislamiento preventivo obligatorio.   Se debe tener presente que cuando la devolución de dinero se encuentre pendientes de ejecución, y se haya previsto la devolución a través de canales electrónicos, deben efectuarse en los términos y en las condiciones pactadas, sin que haya modificación alguna en el cumplimiento de la obligación.

Disminuyen porcentaje de anticipo renta para ALGUNAS actividades con motivo COVID.



De acuerdo con el articulo 807 del Estatuto Tributario los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un 75% del impuesto de renta, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. Según el referido artículo en el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo será del 25% para el primer año, 50% para el segundo año y 75% para los años siguientes.

Ahora, en atención a que “Que el Gobierno (…) prevé razonablemente que en el año gravable 2020 los contribuyentes del impuesto sobre la renta reducirán las rentas” de algunas actividades económicas, según conclusiones de la Coordinación de Estudios Económicos de la  DIAN y que  el Gobierno quiere establecer medidas que coadyuven a “mitigar los impactos de la pandemia en el país”, por medio del DECRETO REGLAMENTARIO 766 del 29 de mayo de 2020, el Ministerio de Hacienda dispuso la disminución del anticipo del impuesto sobre la renta para el ejercicio gravable 2020 a un porcentaje de 0 como anticipo del año gravable 2020 para ALGUNAS actividades, en tanto que para otros sectores ESPECIFICAMENTE SEÑALADOS, el porcentaje a aplicar como anticipo para el año siguiente será del 25%. El decreto dispone que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades específicamente señaladas calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2020, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario, es decir, atendiendo a las reglas generales.

Ahora, si un empresario desarrolla diferentes actividades económicas, en nuestro sentir deberá analizar la naturaleza y origen de los ingresos de manera independiente para la aplicación o no del beneficio anteriormente citado.  Resaltamos que en la actual versión del decreto 766 no se contemplan las actividades profesionales, las rentas de capital ni el comercio al por menor en general, solo el de enseres domésticos y el Comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas, sus partes, piezas y accesorios.

El decreto y las actividades objeto de este especial tratamiento tributario pueden consultarse en este enlace Decreto 766

Facilidad de pago abreviada en materia tributaria y con UGPP, Decreto 688


Por medio del decreto 688 del 22 de mayo de 2020 el gobierno nacional adoptó importantes medidas tributarias consistentes en el otorgamiento de facilidades de pago en condiciones especiales, procedimiento que aplica tanto para entidades nacionales como territoriales.

Según el artículo 2 del decreto 688 los contribuyentes que presenten sus declaraciones tributarias por los impuestos administrados por DIAN, durante el periodo comprendido entre el 01/04/2020 y el 01/07/2020 y presenten mora en el pago, podrán solicitar facilidades o acuerdos de pago mediante procedimiento abreviado, hasta el 06/08/2020. La DIAN deberá dar respuesta dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, aprobando una facilidad o acuerdo de pago de 12 meses, sin necesidad de garantía real. Esta facilidad o acuerdo de pago, se tramitará de forma abreviada bajo las siguientes condiciones:

- En la facilidad o acuerdo de pago abreviado, los intereses se causarán a la tasa de interés bancaria corriente para crédito de consumo y ordinario,  siempre que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.
- El plazo máximo de la facilidad o acuerdo de pago abreviado será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo.
- No se requerirá la constitución de ningún tipo de garantía real.

El contribuyente que solicite la facilidad o acuerdo de pago abreviado deberá presentar una certificación bajo la gravedad de juramento firmada por el representante legal de la empresa, soportada en estudios financieros en la que se demuestre la necesidad de caja de la empresa que justifique el acuerdo y las proyecciones financieras que permitirán el pago de la obligación tributaria en el plazo de doce (12) meses. Esta certificación expedida bajo la gravedad de juramento será prueba suficiente para demostrar la necesidad y procedencia de la facilidad o acuerdo de pago, y reemplazará la necesidad de denunciar bienes a la que se refiere el inciso 2° del artículo 814 del Estatuto Tributario.

Según el decreto 688 en caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la facilidad o acuerdo de pago, prestarán merito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario y conforme con el procedimiento de cobro coactivo por la suma total de la obligación tributaria más el 100% de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad o acuerdo de pago y para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.  

Según el decreto 688 si el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

Las facilidades de pago dispuestas en el decreto 688 aplican igualmente para las facilidades de pago de las obligaciones del Sistema General de la Protección Social objeto de verificación de la UGPP.

En cuanto a plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, el artículo 3 del decreto 688 dispuso de la solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 Y 120de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la DIAN y demás autoridades competentes, hasta el 30/11/2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el 31/12/2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.