Nómina electrónica, ¿Qué es? ¿Cuáles son las sanciones?

La Nómina electrónica es una nueva funcionalidad, es decir, es una nueva herramienta de software que debe ser utilizada para generar y transmitir un “Documento Soporte” de nómina electrónica a la DIAN

¿Qué es el Documento Soporte de pagado de nómina electrónica?

Según la resolución 013 de 2021 de la DIAN el Documento Soporte de pago de nómina electrónica es un documento electrónico (INMATERIAL) que constituye el soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el Impuesto sobre las ventas -IVA, (art. 771-2 del E.T.)  cuando aplique, derivado de los pagos o abonos en cuenta, relacionados con la nómina, que se desprenden de una relación laboral o legal y reglamentaria y que está compuesto por los valores devengados de nómina, los valores deducidos de nómina y el valor total diferencia de los mismos, el cual se deberá generar y transmitir, para la validación de la DIAN, de manera independiente para cada uno de los beneficiarios de los pagos realizados, por el sujeto obligado.

¿Quiénes están obligados a implementar (cumplir con) la nómina electrónica?

Son aquellos CONTRIBUYENTES que realizan pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a su cargo, que requieran soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA cuando aplique.

Calendario de implementación:

Intervalo en relación al #  de empleados: Corresponde al # de trabajadores (beneficiarios del pago) con vínculo laboral o legal y reglamentario o de pensionados a cargo del empleador, que tenga el SONE a la fecha de inicio de habilitación en el sistema de facturación electrónica dentro del cual se encuentra la funcionalidad del documento de nómina electrónica


Sanción

Si no se cumple con la obligación de generar y transmitir el Documento Soporte de nomina electrónica o se hace con errores o de manera extemporánea, el sujeto obligado esta expuesto a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario el cual dispone que las personas y Entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea.

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extem poránea.

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.

PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente articulo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.


Sí esta información le fue útil recuerde navegar en la publicidad. Gracias.

Los invitamos a leer Ideas para remunerar a los empleados


 

 

¿Contratante debe revisar IBC reportado por el contratista?

La mas reciente sentencia del Consejo de Estado sobre este tema prevé lo siguiente: “La Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que la comprobación de los aportes al SPS dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 108 del ET, como requisito para la deducción de los honorarios pagados por las entidades contratantes de servicios personales a favor de los contratistas, conlleva verificar que las cotizaciones se determinen tomando como base los ingresos del contrato de prestación de servicios, conforme a lo previsto en la ley. También que le corresponde al obligado tributario la carga de exponer las circunstancias fácticas y de mercado, conforme a las cuales una determinada expensa cumple con los requisitos previstos en el artículo 107 del ET.” Sentencia 27011 del 29 de febrero de 2024, sección cuarta, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN.

Recordemos que el artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que “para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando ésta proceda”

En pronunciamientos previos el Consejo de Estado,  sentencia 25000-23-37-000-2016-00983-01(23756) del 9/09/ 2020. C.P. Milton Chaves García luego de advertir que ni el articulo 108 ni el artículo 23 del decreto 1703 de 2002 prevén “ninguna consecuencia relacionada con el impuesto sobre la renta” y que las referidas normas no hacen “ninguna alusión a la facultad de la Administración tributaria para desconocer deducciones de la renta de los contribuyentes” dijo que “Para esta Corporación, permitir a los contratantes que pidan explicaciones [al contratista] y califiquen su validez implica que ejerzan funciones de fiscalización que deben estar asignadas expresamente en la Ley porque podrían afectar la intimidad de los contratistas”.

En la sentencia del 2020 el Consejo de Estado expuso que el parágrafo 2 del artículo 108 aún no ha sido reglamentado y expresamente dijo: “Debe haber claridad sobre el alcance de dicha verificación, porque como se indicó anteriormente, si bien ello implica constatar que el contratista esté afiliado y que paga sus aportes al régimen de seguridad social, no se indica expresamente qué debe hacer en caso de que considere que el contratista incumple con sus contribuciones” y más adelante “Esto significa que solo a partir de la expedición de dicho reglamento, que fije la forma como los contratantes deben de realizar la verificación de aportes a la seguridad social de los contratistas, es que resulta exigible esta condición para la deducción de los pagos hechos a trabajadores independientes.” (negrita y subrayas fuera de texto)

Contratistas con varios contratos

Consideramos importante tener presente un fragmento del articulo 89 de la Ley 2277 de 2022 que dispone que los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas -IVA.

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos -de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Si esta información le fue útil recuerde navegar en la publicidad. Gracias.

 

Los invitamos a leer Depuración y retención del salario con UVT 2021

Pago en plazos justos, empresa grande puede dar mayor plazo para que las Mipymes paguen

La Corte Constitucional en una sentencia que lleva por numero C-258 del 12 de julio de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera, dijo frente al artículo 3 de la ley 2024 que "(c) la no exención de los plazos de pago a las MiPymes que ocupan la posición de deudoras frente a una gran empresa carece de un principio de razón suficiente y contraría la finalidad perseguida por el legislador al consagrar dicho beneficio; finalmente, (d) dicha exclusión genera una desigualdad negativa para las MiPymes, al impedirles pactar plazos más favorables con las grandes empresas en desarrollo de sus operaciones mercantiles".

En consideración de lo anterior la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES los artículos 3, 7 y 1 O de la Ley 2024 en el entendido que se encuentran exentos de la aplicación de los plazos previstos en el inciso primero del artículo 3, los casos en los cuales los comerciantes y quienes sin tener la calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, pequeñas y medianas empresas, que actúan como deudoras de grandes empresas y pactan términos más favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles.

Este pronunciamiento de la Corte de paso corrige una interpretación errónea que en su momento sostuvo el Ministerio de Comercio en documento que lleva por radicado 2-2021-005889 y firmado por la JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA.

En todo caso del referido concepto del Ministerio de Comercio rescatamos la siguiente respuesta :

“C.- ¿En los contratos de suministro aplica el límite temporal para el pago de las facturas en favor de las MIPYMES proveedoras en los términos de la ley 2024 de 2020?”

Respuesta.

El numeral 2 del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2024 de 2020 señala que se excluyen del ámbito de aplicación de la ley “el contrato de mutuo y otros contratos típicos o atípicos donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo.”

De conformidad con la norma anteriormente transcrita para efectos que los contratos típicos o atípicos se excluyan del ámbito de aplicación de la ley, es necesario que los plazos diferidos sean propios de la esencia del respectivo contrato. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1501 de Código Civil se entiende por elementos esenciales del contrato “aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente…”.

Así las cosas, solamente en aquellos contratos en los cuales el plazo diferido sea propio de los mismos, es decir que, la ausencia de este elemento conlleve a que se configure otra clase de contrato, no será obligatorio para quienes realicen operaciones mercantiles realizar los pagos dentro de los plazos máximos de 60 y 45 días calendario contemplados en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020. En consecuencia el contrato de suministro no esta exceptuado en los términos de la ley consultada.

Si esta información le fue útil recuerde navegar en la publicidad. Gracias.

Los invitamos a leer Pago en plazos justos, ley 2024 de 2020 y D. 1733. Consejo: contratos por escrito.

Los invitamos a leer Micro, pequeña y mediana empresa según monto de las ventas. Un efecto