La Nómina electrónica es una nueva funcionalidad, es decir, es una nueva herramienta de software que debe ser utilizada para generar y transmitir un “Documento Soporte” de nómina electrónica a la DIAN
¿Qué es el Documento Soporte de pagado de nómina electrónica?
Según la resolución 013 de 2021 de la DIAN el Documento Soporte de pago de
nómina electrónica es un documento electrónico (INMATERIAL) que constituye el
soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y
complementarios e impuestos descontables en el Impuesto sobre las ventas -IVA,
(art. 771-2 del E.T.) cuando aplique,
derivado de los pagos o abonos en cuenta, relacionados con la nómina, que se
desprenden de una relación laboral o legal y reglamentaria y que está compuesto
por los valores devengados de nómina, los valores deducidos de nómina y el
valor total diferencia de los mismos, el cual se deberá generar y transmitir,
para la validación de la DIAN, de manera independiente para cada uno de los
beneficiarios de los pagos realizados, por el sujeto obligado.
¿Quiénes están obligados a implementar (cumplir con) la nómina electrónica?
Son aquellos CONTRIBUYENTES que realizan pagos o abonos en cuenta que se
derivan de una vinculación por una relación laboral o legal y reglamentaria y
por pagos a los pensionados a su cargo, que requieran soportar los costos y
deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA cuando aplique.
Calendario de implementación:
Sanción
Si no se cumple con la obligación de generar y transmitir el Documento
Soporte de nomina electrónica o se hace con errores o de manera extemporánea,
el sujeto obligado esta expuesto a la aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 651 del Estatuto Tributario el cual dispone que las personas y Entidades obligadas a
suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya
solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la
suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente
errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa
que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta
los siguientes criterios:
a) El cinco
por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida.
b) El cuatro
por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea.
c) El tres
por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma
extem poránea.
d) Cuando no
sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere
cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren
ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o
declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración
del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El
desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos,
pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la
información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas
vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración
Tributaria.
Cuando la
sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término
de un (1) mes para responder.
La sanción a
que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%)
de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es
subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta
por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en
uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se
acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la
misma.
En todo
caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación
de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata
el numeral 2). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los
factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las
faltas de que trata el presente articulo, antes de que la Administración
Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la
sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo
reducida al veinte por ciento (20%).
Las
correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento
del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.
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