Compra de cartera reportada en bases de datos, comprador debe verificar que se hayan cumplido requisitos legales para reportar.

En una interesante Resolución que lleva por número 15969 del 29 marzo de 2022 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) analizó la legalidad del reporte en bases de datos de un dato negativo por parte de una fuente, en la referida resolución la SIC dijo que “quien adquiere la cartera debe ser muy diligente con miras a establecer si quien le vende la misma cumplió correctamente sus deberes respecto de la regulación de tratamiento de datos personales.

Según la SIC, el comprador de la cartera debe realizar un proceso de investigación (DUE DILIGENCE) con miras a establecer la situación legal y real de lo que desea adquirir con el objetivo de determinar, evaluar y cuantificar las posibles contingencias de una eventual negociación. En materia de datos personales, por ejemplo, un DUE DILIGENCE debe establecer, entre otras, lo siguiente:

a) La veracidad de la información teniendo en cuenta que ésta debe ser comprobable

b) La legitimación sobre el tratamiento de datos para determinar si quien los posee los adquirió lícitamente y qué puede hacer con los mismos.

c) Verificar que quien trata los datos está facultado para transferir los datos personales a terceros.

d) Determinar, en caso de reportes negativos a centrales de información financiera, que quien vende la cartera realizó de manera correcta y oportuna la notificación previa a que se refiere el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

En el mismo pronunciamiento dijo que: “cuando la Fuente haya adquirido una obligación objeto de reporte, mediante cualquier forma transferencia del derecho de dominio, en lo que tiene que ver con la comunicación previa, se tendrá como válida la que haya sido enviada por parte del acreedor originario, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que la información reportada haya continuado en el tiempo.

2. Que el vendedor no la haya eliminado del historial de crédito del titular.

Quien haya adquirido la obligación no tendría que realizar un nuevo reporte negativo frente a la misma, sino que continuaría con el inicialmente realizado por parte del acreedor originario, razón por la que debe esa fuente que adquiere la obligación estar en la capacidad de demostrar que respecto de ese reporte realizado por parte del acreedor originario cumplió con la comunicación previa, conforme a las normas citadas.

(…) , en el evento que, el cesionario no pueda demostrar que el cedente realizó la comunicación previa respecto del primer reporte conforme a la ley, deberá eliminarlo dejando sus vectores sin información y posteriormente realizar un nuevo reporte.

Esto concluyó la entidad: “Como se observa, el DUE DILIGENCE demanda una labor profesional, diligente y exhaustiva que comprende la revisión de todos los documentos y las pruebas de manera que se evidencie un estudio profundo y detallado de cada obligación respecto de la regulación de tratamiento de datos personales para evitar adquirir problemas jurídicos u obligaciones con irregularidades”.

 

En entidad de la SIC, no actuar de esta manera compromete la responsabilidad de los administradores en los términos del artículo 22 de la ley 222 de 1995.


Los invitamos a leer Autorización para captura y tratamiento de datos personales (Habeas Data), un ejemplo


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Factura electrónica no inscrita en el RADIAN: ¿puede ser título valor?

Debemos establecer que, según las normas actuales, la inscripción en el RADIAN es un presupuesto de circulación de la factura electrónica como titulo valor, en este sentido, de acuerdo con el Decreto 1154 de 2020, para efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título valor deberá consultarse su estado y trazabilidad en el RADIAN.

No obstante lo anterior la Resolución 085 del 8 de abril de 2022 en el artículo 31 dispuso que la factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para tal efecto.

Estamos a la espera de una respuesta de un derecho de petición formulado al Ministerio de Comercio Industria y turismo donde se le plantearon múltiples cuestionamientos alrededor de las facturas electrónicos y su aporte a los procesos ejecutivos con título valor. Los mantendremos informados.

Los invitamos a leer Momento para expedir la factura al cliente según normas comerciales y tributarias

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Momento para expedir la factura al cliente según normas comerciales y tributarias

En primer lugar de acuerdo con el artículo 772 del Código de Comercio la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. Esta norma es categórica en afirmar que no podrá librarse (darse o expedirse) factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

Ahora, desde el punto de vista tributario debemos recordar que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales, o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente.

En desarrollo del artículo 615 del Estatuto Tributario, la Resolución 042 de 2020, en el artículo 5 afirma que la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente es una obligación tributaria de carácter formal que deben cumplir los sujetos obligados a facturar, que comprende su generación, así como la transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos.

Conviene tener presente el comunicado de prensa numero 034 del 10 de marzo donde la DIAN expresó que “la Factura Electrónica de Venta se debe expedir en la oportunidad y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución – DIAN, 000042 de mayo de 2020 y las disposiciones que la modifiquen” y en el caso donde el proveedor genera POS y el cliente exige la factura manifestó que “Para los casos en que el adquirente exija la Factura Electrónica de Venta y el sujeto obligado a su expedición no la expida al momento de la venta del bien y/o la prestación del servicio, según lo establece la resolución 000042 de mayo de 2020, podrá denunciar el hecho (…)” para lo cual puede seguirse esta ruta SISTEMA DE INFORMACIÓN DENUNCIAS DE FISCALIZACIÓN Generalidades Cartillas y Manuales Videos Normativa Denuncias de Fiscalización

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