P.O.S. o factura electrónica, ¿En qué momento debe definirlo el cliente?

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria) El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar; salvo que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir factura electrónica de venta.

No esta por demás recordar que según el articulo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 la expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente.

Ahora, en los términos del concepto unificado 106 del 19 de agosto de 2022, “Una vez expedido el documento equivalente respecto de una operación realizada, con el lleno de los requisitos legales, puede afirmarse que el vendedor o prestador del servicio cumplió con su obligación” y mas adelante continua así: “el facturador electrónico debe contar con sistemas informáticos adecuados que le permitan expedir la factura electrónica de venta al momento de efectuarse la operación que da lugar a su expedición, sin exigir o imponer cargas no establecidas en la legislación vigente al adquiriente del bien o servicio. En consecuencia, es obligación del facturador expedir y entregar la factura electrónica en el momento de la operación de venta del bien o prestación del servicio cuando el adquiriente en ese mismo momento le ha exigido la misma, sin imponerle obligaciones o cargas técnicas o tecnológicas, ya que éstas no están contempladas en la normatividad vigente. Por su parte, es obligación del adquiriente solicitar la factura electrónica de venta en el momento de la operación de venta del bien o prestación del servicio al sujeto obligado a facturar con el fin de soportar los costos, deducciones o impuestos descontables, sin que dicho derecho a exigir la respectiva factura se extienda en un plazo mayor al momento de realizarse la operación de venta de bienes o prestación de servicios”

En nuestro sentir es muy importante la conclusión a la que llega la DIAN en el concepto unificado 0106 y la cual expresa así: “en el evento en que el adquiriente realice una operación de compra de bienes y al momento de realizar dicha operación omita exigir la factura electrónica de venta al facturador electrónico y este expida debidamente el correspondiente tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., no está previsto que el sujeto obligado a facturar pueda anular el mencionado documento equivalente para expedir una factura electrónica de venta, pues éste fue expedido con el lleno de los requisitos legales como respaldo de una operación de venta de bienes efectivamente realizada”. (negrita y subrayas fuera de texto)

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Los invitamos a leer Pago en plazos justos, ley 2024 de 2020 y D. 1733. Consejo: contratos por escrito.

Beneficiarios Finales de Personas jurídicas, ¿Qué es?

De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 631-5 del Estatuto Tributario (E.T.), el término beneficiario final aplica a la Persona Natural beneficiario (favorecida) efectivo o real de operaciones económicas o controlante de una  sociedad. De acuerdo con la DIAN, siguiendo los parámetros del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), “El concepto de beneficiario final se refiere a las personas naturales que son los verdaderos dueños o controlantes o quienes se benefician económicamente de un vehículo jurídico, como una sociedad mercantil, un fideicomiso, una fundación, etc”.

Ahora, en cuanto a las finalidades de este régimen las autoridades expresan que son de identificación y/o disuasión de las Personas Naturales frente a practicas ilegales como evasión fiscal, corrupción, lavado de activos y financiación del terrorismo.

Entonces surge la pregunta, en Colombia, ¿Quiénes son beneficiarios finales (efectivos o reales) de las personas jurídicas (sociedades comerciales)?

El artículo 631-5 del E.T. identifica 3 criterios para establecer el beneficiario final, así:

1. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y

2. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o

3. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los términos de los dos numerales anteriores, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica.

Ahora, en la resolución 164 de 2021 se dispone, en el artículo 4 que están obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales las sociedades y entidades nacionales con o sin animo de lucro de conformidad con lo establecido en el artículo 12 – 1- del E.T., incluyendo aquellas cuyas acciones se encuentren inscritas o listadas en una o más bolsas de valores.

En cuanto a la información que los obligados a diligenciar el registro de beneficiarios finales deben suministrar se encuentra: nombres y apellidos de los beneficiarios, tipo de identificación y número de identificación, NIT del beneficiario, país de nacionalidad, país de residencia, ciudad, dirección y correo electrónico del beneficiario, criterio de determinación del beneficiario final, % de participación en el capital de la personería jurídica, % de beneficio en los rendimientos, resultados o utilidades de la persona jurídica, fecha desde la cual tiene la calidad de beneficiario final o existe tal condición, fecha desde la cual dejar de tener la calidad de beneficiario final o de existir la condición.

No está por demás reiterar que según Conceptos de la DIAN y la resolucion164, si se cumplen los requisitos previstos en las normas, en las sociedades puede existir un numero plural de beneficiarios

¿Cómo se suministra la información de beneficiarios finales?

El suministro de la información se debe realizar a través del sistema electrónico del Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB de la DIAN, y la información suministraba debe actualizarse ante cualquier modificación de la misma y ello se hace también de manera electrónica si al primer día de enero, abril, julio y octubre de cada año hubo modificaciones respecto de la información suministrada y lo cual deberá cumplirse dentro del mes siguiente al mes de verificación.

Oportunidad de suministro información en el Registro Único de Beneficiarios Finales.

De acuerdo con la Resolución 1240 del 28 de septiembre de 2022 el suministro inicial de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales debe efectuarse a mas tardar el 31 de julio de 2023 para las entidades que existan al 31 de mayo de 2023 y para las creadas a partir del 01 de junio de 2023 deberán hacerlo dentro de los 2 meses siguientes a la inscripción en el RUT


¡Saciedades disueltas y en liquidación debe hacer el reporte?

Sí, además es un requisito para su cancelación en el RUT, Concepto DIAN 819 [006960] del 25-09-2024 

Sanciones ante incumplimiento de la obligación de suministrar información

Cuando el obligado a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios finales no la suministrare, la suministre de manera errónea o incompleta, y/o no la actualícese, será sancionado según lo previsto en el articulo 658-3 del Estatuto Tributario, pero si la información de beneficiarios finales es solicitada por la DIAN y no es suministrada o no se atiende el plazo para ello o el contenido presenta errores o no corresponde a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del E.T.

Ahora, si bien la información sobre los beneficiarios finales tiene carácter reservado puede ser compartida con entidades que ejerzan inspección, vigilancia y control o que ejerzan actividades tendientes al combatir el soborno, el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

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Impuesto sobre el alumbrado público

Sobre este impuesto, previsto en la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915 el Consejo de Estado en la sentencia 23103 del 6 de noviembre de 2019, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, unifico su jurisprudencia sobre este tema y en cuanto a los elementos de la obligación tributaria dijo:

 

1. Sujeto activo

Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

2. Hecho generador

Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:

Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador

Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

4. Base gravable

Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.

Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.

5. Tarifa

Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.