Sobre este impuesto, previsto en la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915 el Consejo de Estado en la sentencia 23103 del 6 de noviembre de 2019, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, unifico su jurisprudencia sobre este tema y en cuanto a los elementos de la obligación tributaria dijo:
1. Sujeto activo
Regla (i) El sujeto
activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el
legislador son los municipios.
2. Hecho generador
Regla (ii) El hecho
generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de
alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma
parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un
establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona
urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de
alumbrado público.
3. Fórmulas o
referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los
elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:
Subregla a. Ser usuario
del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido
para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado
público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador
Subregla b. La
propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción
municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto
sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con
el hecho generador.
Subregla c. El impuesto
de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos
del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación
ínsita con el hecho generador.
Subregla d. Las
empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de
recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o
usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión
de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que
tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para
desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto
sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento
físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean
beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose
de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar
una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia
de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad
de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
4. Base gravable
Subregla f. El consumo
de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de
sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio
público de energía eléctrica.
Subregla g. La
capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de
las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de
energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.
Subregla h. En los
asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para
tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola
condición.
5. Tarifa
Subregla i. Las tarifas
del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y
proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la
comunidad.
Subregla j. La carga de
probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto
pasivo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
¿Qué opinas?