Es importante resaltar que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 prevé un límite temporal para el prestador del servicio público en cuanto al cobro de consumos que no pudo facturar en la oportunidad correspondiente. Así, la prescripción para el cobro a través de la factura de bienes o servicios en un determinado periodo se cuenta a partir del momento en que se entrega la factura de dicho periodo al usuario.
El artículo 150 de la
referida Ley establece taxativamente tres casos en los cuales opera la
limitante, así como un evento exceptivo:
(i)
Error del prestador
(ii)
Omisión del Prestador
(iii)
Consumos determinados con ocasión de una
investigación por desviaciones significativas (artículo 149 LSPD)
(iv)
Excepción: Comprobación del dolo de
usuario
La
Ley 142 en su artículo 150, impone que a menos que se compruebe el dolo del
usuario, cuando la falta de facturación atienda a un error y omisión del
prestador o una investigación por desviación significativa, solo pueden
recuperarse dichos valores, hasta cinco meses después de que se
entregó la factura en la cual debieron ser incluidos dichos valores.
Es
pertinente, en todo caso, tener en cuenta el concepto 034 de 2016 de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios el cual contempla que el cobro por
recuperación de consumos solo se materializa a través del correspondiente
acto de facturación, y es a partir de ese momento en que el suscriptor
y/o usuario está llamado a desplegar la discusión respecto tanto de su contenido
y fundamentos jurídicos como técnicos. En
todo caso en la facturación que expida el prestador del servicio a los usuarios
para el cobro de los consumos a recuperar, debe indicarse (i) los fundamentos
técnicos y jurídicos de la decisión, (ii) la fórmula utilizada para calcular el
valor correspondiente y (iii) el cálculo del mismo.
En este sentido debe tenerse presente que según las normas y el concepto 034 el usuario que se oponga a la factura por servicios no cobrados tiene el deber de desvirtuar la atención al correcto procedimiento de determinación y/o de las pruebas aportadas por el prestador del servicio. Así, la no asunción de este deber implica asumir las consecuencias adversas que se puedan derivar.