De acuerdo con el articulo 6 de la ley 143 de 1994 las
actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por
principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad,
solidaridad y equidad. Ahora, según la misma norma por solidaridad y
redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el régimen tarifario se
tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de
consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos
puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus
necesidades básicas.
Pues bien, es el articulo 47 de la ley
143 de 1994 donde se encuentra el origen de esta contribución y esta previsto
en estos términos: “En concordancia con lo establecido en el literal h) del
artículo 23 y en el artículo 6º de la presente Ley, aplíquense los factores
para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de
estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no
excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los
consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos(…)”
Los sujetos pasivos de eta contribución están previstos en el parágrafo 2 del articulo211 del Estatuto Tributario.
Ahora,
sobre esta contribución la Corte Constitucional en la Sentencia C-086/98
dijo lo siguiente: “El sobrecosto en los servicios públicos domiciliarios,
es un impuesto, por las siguientes razones: Su imposición no es el resultado de
un acuerdo entre los administrados y el Estado. El legislador, en uso de su
facultad impositiva (artículo 150, numeral 12), y en aplicación del principio
de solidaridad que exige la Constitución en materia de servicios públicos, como
de los principios de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9 y 338 de la
Constitución), decidió gravar a un sector de la población que, por sus
características socio económicas podría soportar esta carga. Su pago es
obligatorio, y quien lo realiza no recibe retribución alguna. Razón por la que
no se puede afirmar que este pago es una tasa o sobretasa, pues su pago no es
retribución del servicio prestado, no existe beneficio alguno para quien lo
sufraga, y el usuario no tiene la opción de no pago. Si bien la contribución de
que trata la ley 142 de 1994, grava sólo a un sector de la población, ello no
desvirtúa su carácter general ni lo hace una renta parafiscal, pues en este
caso, el gravamen se impuso teniendo en cuenta los criterios de justicia y
equidad (artículo 95 y 338 de la Constitución), el de solidaridad (artículo
367) y no el elemento aglutinador que identifica a los sujetos pasivos de las
rentas parafiscales”
Es útil tener presente
que:
1-
La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad llamada
por ley, para declarar qué sujetos están exentos del pago de la contribución de
solidaridad.
2-
En oficios como Ofic. MMECREG - 2137; 96/11/12, la
CREG ha expresado que la Ley señaló expresamente los sujetos pasivos de la
contribución de solidaridad y de la misma manera estableció las personas que se
encuentran exentas de su pago.
3-
Si un usuario de los servicios públicos domiciliarios considera que no es sujeto pasivo del
pago de la contribución de
solidaridad, está en la obligación de demostrar el porqué es beneficiario de dicha exención ante la prestadora y si ésta determina que se encuentra frente a un sujeto exento, así deberá declararlo y en consecuencia, no podrá seguir aplicando el cobro del factor de solidaridad
al consumo del usuario desde ese mismo momento. Declarado exento de pago, el
usuario podrá pedir la devolución de los dineros que por dicho concepto canceló al pagar su factura; porque, la declaratoria de exención no implica per se la devolución
de los dineros, debe el usuario solicitarlos, lo
cual podrá hacer en un
mismo escrito o esperar la respuesta del agente prestador. La devolución de los dineros pagados por concepto de contribución de solidaridad, es un derecho del usuario, que se
desprende de los señalado en el numeral
89.6. del artículo 89 de la Ley
142 de 1994, que expresa: “… pero deberán hacer devoluciones
en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas…”. Para que procedan las devoluciones, corolario a
ese derecho a ser exonerado de la contribución
por solidaridad, el legislador señaló que le corresponde al usuario la carga de la
prueba, o sea,
demostrarle
a la prestadora que no es sujeto pasivo de la obligación,
y que tiene derecho a que se le devuelvan los pagos
realizados. Así también, está registrado
en el parágrafo 2° artículo 6 del Decreto Reglamentario 847 de 2001, que indica: “Sujetos responsables de la facturación y recaudo de la contribución
de solidaridad... Parágrafo
2. Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas
por tal concepto, cuando éstos demuestren
que tienen derecho a ello, según la ley, utilizando para ello el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y harán los débitos correspondientes.