El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nos ha dado respuesta a dos (2) derechos de petición los cuales llevan por números 2023EE0040414 de 16 de junio de 2023 y 2023EE0062387 de 04 de julio de 2023 y en ambas el Ministerio afirmó que “el legislador no estableció un requisito especial para el contrato de arrendamiento. Por lo tanto, es un contrato consensual y bilateral, cuyo perfeccionamiento se realiza cuando las partes acuerdan el objeto y el precio, elementos esenciales para su existencia. En ese orden, en un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes pueden acordar las condiciones que consideren necesarias para la ejecución del contrato, siempre y cuando, no se desvirtúen los elementos esenciales del mismo (goce del bien inmueble para vivienda y el precio por dicho goce).
Siguiendo el anterior
criterio de interpretación, las partes de un contrato de arrendamiento pueden
de común acuerdo definir si la cuota de administración está o no incluida
dentro del valor del canon de arrendamiento del inmueble con destinación a
vivienda”.
En cuanto a la pregunta
¿es posible que el Inquilino proponga un incremento al canon de arrendamiento,
¿esta facultad está limitada al monto del IPC del año inmediatamente anterior o
puede proponer un incremento superior al IPC del año anterior? el Ministerio respondió
que en el concepto emitido mediante radicado 2023EE0040414, se consideró
respecto al incremento del canon de arrendamiento, que las partes en un
contrato de arrendamiento pueden fijar el precio del canon de arrendamiento
bajo el acuerdo de voluntades, respetando los parámetros legales con el fin de
garantizar el equilibrio contractual.
Y si se arriendan los inmuebles amoblados, ¿Se debe hacer un contrato independiente que remunere el arrendamiento de mobiliario?
“En cuanto al arriendo
de un inmueble amoblado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresó
que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 820 de 2003, en el contrato de
arrendamiento de vivienda urbana, las partes pueden pactar la inclusión o no de
servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios, cosas o usos
adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al
goce del inmueble, como muebles o el valor de la administración. Por lo tanto,
en el contrato de arrendamiento las partes pueden determinar que el inmueble se
arrienda amoblado como un servicio, cosa o uso adicional, para lo cual pueden
incluir el inventario de los muebles como parte del contrato o como un anexo
del mismo”.
Dos (2) efectos o consecuencias de lo dicho por Ministerio:
1.- Sí en el contrato
de arrendamiento se pacta que es responsabilidad del arrendatario el pago de
las cuotas de administración, estos valores no hacen parte del canon y en
principio no son base para el cálculo de la comisión a favor de las agencias de
arrendamiento a menos que se haya pactado otra cosa.
2.- De acuerdo con el artículo
476 del E.T. el servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda esta
excluido del impuesto sobre las ventas, pero este tratamiento no puede
extenderse al arrendamiento de mobiliario, el cual según los conceptos del Ministerio
es un servicio.