El artículo 1622 del Código Civil se refiere a la interpretación de los contratos, y dispone como una de sus reglas que “la aplicación práctica que hayan hecho de ellas [ de las cláusulas contractuales] ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte” es una herramienta para entender el contrato y el alcance de sus estipulaciones.
Con base en normas como la citada y también el principio de la buena fe, se ha estructurado la regla de los actos propios, sobre el cual se han expresado las altas Cortes en este sentido, así:
Corte Constitucional, Sentencia T-295/99: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”. (negrita y subrayas fuera de texto)
El respeto
del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a.
Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una
facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés
que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la
buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros
de interés que se vinculan en ambas conductas.
Corte Suprema de Justicia, M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, SC10326-2014: “se ha desarrollado una regla jurídica de singular importancia en la actualidad para efectos de evaluar el comportamiento humano con trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho contemporáneo como la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet manifestaban los juristas del medioevo-, conforme a la cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada. Esta Corporación, sobre el particular, en reciente fallo, expresó: “Ahora, referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.
(…)
“Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
“Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien
jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos
establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos
propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una
conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima
sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias
en particular; ii) que, con
posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con
evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva
situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para
afectar lo existente; y, iv) que haya
identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (Cas.
Civ., sentencia de 24 de enero de 2001, expediente No. 11001 3103 025 2001
00457 01; se subraya).
Corte Suprema
de Justicia , M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, SL4537-2019: “
tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el
mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la
teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que
una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de
ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el
entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es
decir, que “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos”». Negrita y
subrayas fuera de texto)
Como
puede apreciarse la Regla de los actos propios aplica en diferentes
especialidades del derecho como por ejemplo las relaciones laborales y las
relaciones civiles y comerciales y sirve, entre otras cosas para resolver
conflictos entre los partes promovidos en virtud de cambios de opinión de una
de las partes frente al comportamiento de la contraparte, no obstante haberlo
tolerado anteriormente.
En materia de contratos no esta por demás recordar estos concejos:
1.- Actuar con rigor técnico en la definición de los objetivos del contrato y criterios de selección del contratista.
2.- A mejor maduración de la etapa de planeación y estructuración, mejor ejecución.
3.- tener clara la transferencia de riesgos y las garantías
4.- La suscripción de un contrato no es el fin, la gestión contractual es fundamental
Te invitamos a leer Nadie puede beneficiarse o sacar provecho de sus errores ni de su torpeza
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