Clausulas abusivas en relaciones de consumo, SIC reitera que se deben analizar en cada caso

En los términos del articulo 42 de la ley 1480 de 2011 son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.  Ahora, para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. 

Sobre este último aparte la SIC en diferentes oportunidades ha reiterado, con base en la ley, que “para establecer la naturaleza y magnitud [tamaño y efecto] del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción que se analiza” así lo hizo por ejemplo en la sentencia  7522 del 23 de agosto de 2023,

A título de ejemplo, en las relaciones de consumo son ineficaces, las siguientes clausulas: 

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;

2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;

3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor;

5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;

6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;

7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;

8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;

9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;

10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.

11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;

12. Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles.

13. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley.

En todo caso es importante tener presente, según la misma ley 1480 de 2011, que la nulidad o ineficacia de una cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas nulas o ineficaces, y cuando el contrato subsista, la autoridad competente aclarará cuáles serán los derechos y obligaciones que se deriven del contrato subsistente. 

Así pues la presencia de una clausula ineficaz por abusiva, no extingue, per se, la relación de consumo, y no está en contravía del artículo 1602 del Código Civil  el cual establece el principio de PactaSunt Servanda, en virtud del cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.


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Vacaciones y cesantías, ¿En exógena se reporta lo causado o lo pagado?

A la DIAN se le formuló un PQRS radicada bajo el número PQRS 202382140100051440 del 17/05/2023, la cual fue resulta por la Coordinación de Programas y Campañas de Control de la Subdirección de Gestión de Análisis de Riesgo y Programas, así:

 

Pregunta 1:   En el Formato 2276 (rentas de trabajo y pensiones) como se reportan las vacaciones? ¿su valor se incluye dentro de los valores reportados como “prestaciones”?

Respuesta:  En el formato 22 76 de información exógena se debe reportar lo efectivamente pagado en salarios y prestaciones sociales es decir primas y vacaciones

 

 

Pregunta 2: En el Formato 2276 (rentas de trabajo y pensiones) se reportan las cesantías e intereses a las cesantías pagadas o causadas.

Respuesta: Se reportan las cesantías pagadas. Los intereses sobre cesantías, en el formato 2276 se reporta el valor efectivamente pagado durante el año gravable, toda vez que los intereses se pagan directamente al trabajador.

En el Formato 1001 concepto 5016, se reporta el valor total del traslado de cesantías con el NIT del fondo de cesantías; y en el formato 2276, se reporta a cada uno de los empleados con el valor correspondiente a las cesantías e intereses de cesantías efectivamente pagadas, consignadas o reconocidas en el periodo.

 

Pregunta 3: - ¿En el formato 1001 se reportan los valores pagados o causados?

Respuesta: En el formato 1001 deberá reportarse la información relacionada con las personas o entidades beneficiadas con pagos o abonos en cuenta, así como los valores de las retenciones practicadas o asumidas.


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La regla de los Actos Propios, función en los contratos y en procesos judiciales. Tip´s

El artículo 1622 del Código Civil se refiere a la interpretación de los contratos, y dispone como una de sus reglas que “la aplicación práctica que hayan hecho de ellas [ de las cláusulas contractuales] ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte” es una herramienta para entender el contrato y el alcance de sus estipulaciones.

Con base en normas como la citada y también el principio de la buena fe, se ha estructurado la regla de los actos propios, sobre el cual se han expresado las altas Cortes en este sentido, así:

Corte Constitucional, Sentencia T-295/99: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”. (negrita y subrayas fuera de texto)

El respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

 

Corte Suprema de Justicia, M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, SC10326-2014: “se ha desarrollado una regla jurídica de singular  importancia en la actualidad para efectos de evaluar el comportamiento humano con trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho contemporáneo como la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet manifestaban los juristas del medioevo-, conforme a la cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada. Esta Corporación, sobre el particular, en reciente fallo, expresó: “Ahora, referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.

(…)

“Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente. 

“Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la  realización  o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii)  que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente;  y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (Cas. Civ., sentencia de 24 de enero de 2001, expediente No. 11001 3103 025 2001 00457 01; se subraya).

 

Corte Suprema de Justicia , M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, SL4537-2019: “ tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos”». Negrita y subrayas fuera de texto)

 

Como puede apreciarse la Regla de los actos propios aplica en diferentes especialidades del derecho como por ejemplo las relaciones laborales y las relaciones civiles y comerciales y sirve, entre otras cosas para resolver conflictos entre los partes promovidos en virtud de cambios de opinión de una de las partes frente al comportamiento de la contraparte, no obstante haberlo tolerado anteriormente.


En materia de contratos no esta por demás recordar estos concejos:


1.- Actuar con rigor técnico en la definición de los objetivos del contrato y criterios de selección del contratista.

2.- A mejor maduración de la etapa de planeación y estructuración, mejor ejecución.

3.- tener clara la transferencia de riesgos y las garantías

4.- La suscripción de un contrato no es el fin, la gestión contractual es fundamental




Te invitamos a leer Nadie puede beneficiarse o sacar provecho de sus errores ni de su torpeza

 

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