Dar crédito a alguien que dice que por el momento no
tiene con que pagar un producto o un servicio no es nada diferente a tener fe
en dos (2) situaciones:
1.- que el deudor va a generar los ingresos y el flujo de
caja suficiente para atender el crédito
2.- que el deudor va a “querer” pagar, es decir, que
honrara la obligación y la confianza previamente otorgada.
Lamentablemente no son pocas las veces en las que estas
dos (2) condiciones no confluyen en las relaciones comerciales y el empresario que
confió se ve avocado a iniciar procesos de cobro prejuridico y jurídico, además
del reporte a diferentes bases de datos lo que le genera gastos financieros y
carga operativa.
Así mismo no son pocas las veces en que deudores,
injustamente valiéndose del paso del tiempo, y aprovechándose de la inactividad
del acreedor, exigen la extinción de la obligación
económica prevalidos de la figura de la prescripción (articulo 1625 Código Civil), pues bien, en este texto queremos
recordarles a los empresarios que venden a crédito, que se según el articulo 94
del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) la prescripción se interrumpe
(i)con la presentación y notificación al
demandado, o (ii)a través del envío de requerimiento escrito realizado al
deudor directamente por el acreedor, esta ultima opción solo podrá hacerse por
una vez.
ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN,
INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para
la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto
admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado
dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la
notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los
mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
(…)
El término de prescripción también se
interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el
acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.
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