A facturar todo lo que signifique un ingreso por venta o prestación de servicios.



De acuerdo con el artículo 615 del Estatuto Tributario todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente (…) independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN.

En este sentido es importante tener presente que la DIAN, a través del oficio  620 del 30 de abril de 2018 DIAN dijo que “(…) para efectos fiscales, la venta de bienes o prestación de servicios, en general, debe estar soportada en la factura, admitiendo el documento equivalente en los casos señalados por el reglamento. Obligación fiscal que se extiende a las entidades públicas, en los términos indicados. En todo caso, la factura o documento equivalente constituye el documento soporte para efectos fiscales, toda vez que permite identificar el ingreso para el vendedor y el costo o gasto para el comprador o adquirente. Igualmente tratándose de bienes o servicios gravados, permite efectuar el control de los impuestos correspondientes. Es así como para los propósitos fiscales, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario indica los requisitos mínimos que deben cumplir estos documentos para efectos probatorios. (…)”.

En todo caso es pertinente reiterar que los ingresos originados en contratos de colaboración empresarial tienen otro tipo de consideraciones frente a documentación y soportes para “identificar el ingreso”.



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Autorretención en renta (antes CREE) y retención coexisten


Esto dijo la DIAN en el OFICIO  0629 del 30 de abril 04 de 2018

“(…) Vale entonces señalar que la creación de esta nueva autorretención [decreto 2201 de 2016] no eliminó la retención en la fuente tradicional pues las mismas normas la reafirman. En consecuencia, esta retención se ha seguido aplicando de acuerdo con las normas vigentes que la regulan y por lo mismo es que un autorretenedor que lo sea en virtud del mandato del Decreto 2201 de 2016 –Incorporado en el D.U.R. 1625 de 2016 en los artículos 1.2.6.6 y siguientes, será también sujeto pasivo de retención tradicional por parte del agente retenedor de quien perciba el ingreso. Por lo tanto, ambas (retención en la fuente y autorretención a título de renta) coexisten, vale decir que la calidad de autorretenedor que adquiera según las disposiciones aquí vistas, no implica que no esté sometido a retención en los casos en que proceda. Sobre el tema se anexan los Oficios Nos 900887 de marzo 3 de 2017 y 006274 de 22 de marzo de 2017.


¿Decisión de liquidar una sociedad, per se, es una maniobra para burlar a los acreedores? ¿Qué es el levantamiento del velo corporativo?




La Superintendencia de Sociedades emitió el oficio 220-121488 el 03 de agosto de 2018 dijo expresamente que “(…) se reitera, no se advierte por parte de los socios de la compañía en liquidación una intención de burlar el pago, por ejemplo, de algunos o todos los acreedores sociales, pues existen circunstancias inherentes a la inestabilidad del mercado, que llevan a las compañías a tener que extinguirse jurídicamente”. Así pues, el ciclo de mercado, la baja rentabilidad, y hasta ineficiencias operativas podrían ser utilizadas como argumentos válidos para tomar la decisión de liquidar una sociedad sin que se entienda que hay lugar a una intención defraudadora de los accionistas o administradores de la sociedad.

Este mismo concepto la SuperSociedades dijo que “el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas (…)”.

Según la SuperSociedades la desestimación de la personalidad jurídica es una sanción que tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria, y para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas.

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