La base gravable del Impuesto a la riqueza no es fija, puede variar en periodos posteriores


Este impuesto, que reproduce la estructura y elementos del que conocimos en periodos pasados como Impuesto al patrimonio, recae (hecho generador) sobre las personas que posean al 1° de enero de 2015 un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000). A este impuesto están sometidos (sujetos pasivos) las personas naturales y jurídicas que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Y si bien la foto de la base gravable, el patrimonio liquido, se tomó el 01 de enero de 2015, la misma puede variar en los años siguientes, así:


El parágrafo 4 del articulo 295 – 2 establece un Limite a la base gravable y toma como referencia la del 2015
Si base gravable en periodos siguientes es
Se toma por base del impuesto:
Superior  a la del 2015 (a)
Base de 2015 +  ((IPC año
anterior * 25%)*  base 2015)
(b)
La menor entre (a) y (b)
Inferior  a la del 2015
(c)
Base de 2015 ((IPC año
anterior * 25%) * base 2015)
(d)


Si esta información le fue útil por favor dar clic en la publicidad. 
La mayor entre (d) y (c)

¿Por qué El Estado es vencido en los conflictos contractuales?


Acabó de expedirse una interesante circular externa que tiene por numero y fecha, 09 de 11 de marzo de 2015, en la cual La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, realiza un diagnostico de la razón la cual el Estado, en sus diferentes niveles, nacional, departamental y municipal, es vencido en juicio por conflictos contractuales y las razones, que encuentra esta entidad son las siguientes:

1. Desatención de previsiones contractuales expresas. Las entidades estatales en reiteradas oportunidades se han abstenido de, o se han negado a, cumplir las estipulaciones de sus contratos, sin una razón que ante la jurisdicción justifique su comportamiento y las exima de toda responsabilidad.

    2. Interpretación incorrecta de las cláusulas contractuales. El incumplimiento del contrato estatal se deriva, en otros casos, de confusiones en el entendimiento de sus estipulaciones, por la falta de claridad y precisión de estas o por la falta de correspondencia entre ellas mismas o entre ellas y el texto de los demás documentos que conforman el contrato o a los que este se remite expresa o tácitamente.

   3.  Violación del principio de planeación en la etapa previa a la celebración del contrato. El incumplimiento de los contratos estatales también se origina en la ausencia o deficiencia de los estudios y análisis previos que deben preceder la estructuración y celebración de aquéllos.


Las anteriores razones expresadas en el ámbito de la contratación de las entidades publicas, también aplica en las entidades privadas. 

El texto de la citada circular puede consultarse siguiendo esta dirección WEB: 

Contribución Especial Arbitral

La Contribución Especial Arbitral, nuevo tributo creado por la Ley 1743 de 2014, y hasta ahora reglamentado parcialmente por el Decreto 272 de 2015, crea nuevas obligaciones formales y sustanciales a cargo de los centros de arbitraje y los presidentes de los tribunales de arbitramento; a estos últimos los convierte en “Agentes de retención” de este tributo.

A continuación encuentran los Elementos de la Obligación Tributaria, tal como están consagrados en el texto de la ley.




Si este artículo le fue útil por favor de “clic” en la publicidad, si tiene algún comentario u opinión escríbalo a continuación y si tiene alguna duda contáctenos: juanfpulgarin@hotmail.com  

REPARAR el bien con fallas es una de las opciones del productor o vendedor


Cuando se presenta  por primera vez una falla en un bien o producto, y estando dentro de los términos de garantía, es DERECHO  del productor o vendedor proceder a la reparación del bien y solo por los defectos que originan la falla, ahora, si presentada la falla el bien no admite reparación, se procederá a su cambio o a la devolución del dinero, todo esto de conformidad con la ley 1480 de 2011, y el decreto 735 de 2013.

No está por demás recordar que la “Garantía” es una obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas.

En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado.

La garantía y su ejercicio no generan contraprestación adicional al precio del producto.


Si esta información le fue útil por favor dar clic en la publicidad. 

Normalización Tributaria e Impuesto sobre la Renta‏


La ley 1739 de 2014, última reforma tributaria, consagra la posibilidad de “regularizar su situación fiscal” para aquellos contribuyentes que han omitido incluir activos en sus denuncios rentísticos o han incorporado en ellos pasivos inexistentes, la referida contrición se cumplirá a través de la presentación de una declaración del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria  y un pago por una sola vez a título del mismo tributo.
Ahora, por “activo omitido” se entiende aquella representación financiera de un recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos futuros, y que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación de hacerlo. Así, pues el activo EXISTE, es actual, pero no se ha denunciado en las declaraciones de impuesto.
Por otro lado, por “pasivo inexistente” se entiende aquella representación financiera de una obligación del ente económico, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes, el cual es declarado tributariamente con el “único” fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente, pero en realidad ese pasivo no es presente, ni se deriva de eventos pasados del entre económico.
Este nuevo impuesto modifica temporalmente, por los años 2015, 2016 y 2017, el tratamiento fiscal que para los activos omitidos y los pasivos inexistes establece el párrafo primero del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, así pues, en las declaraciones por los años antes indicados, el acto de “sinceridad” del contribuyente no le generará renta líquida gravable en renta, sino que constituirá base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria.  No obstante lo anterior debe advertirse que los formularios de declaración del impuesto sobre la renta para el año 2015, prescritos por la Resolución 000263 del  29 de diciembre de 2014, aun consagran en los renglones 63, para el formulario 110, y 65, para el formulario 210, bajo el concepto “Rentas Gravables”, la instrucción de incorporar el valor de los activos omitidos y de los pasivos inexistentes.
De la “normalización tributaria” prevista en la ley 1739 de 2014, resaltamos además: 1) que solo podrán usarla aquellos contribuyentes que obligatoria o voluntariamente sean sujetos pasivos del Impuesto a la Riqueza; 2) que el uso de la normalización tributaria solo tiene efectos en materia fiscal, y de ninguna manera involucra la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo; 3) los activos omitidos objeto de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y CREE del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria (impuesto a la riqueza) y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos; 4) los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes (no de los anteriores, art. 39 ley 1739/14) cuando haya lugar a ello; 5) la base gravable (valor patrimonial) de los bienes que son objetos del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos d determinar su costo fiscal; 6) la ley 1739 de 2014 prevé que, a partir del año 2018, la sanción de inexactitud, cuando en virtud de acciones de fiscalización la DIAN detecta el pasivo inexistente o el activo omitido, será del 200% del mayor valor del impuesto de renta determinado a cargo del contribuyente; 7)la norma no exige un acto de “sinceridad total” del contribuyente, de suerte que éste podría, informar parcialmente activos omitidos o pasivos inexistentes; 8) El impuesto de normalización tributaria contemplado en la ley 1739 de 2014 no distingue si los activos omitidos o pasivos inexistentes a ser cubiertos por la normalización tributaria son solo aquellos originados en periodos no revisables, situación a la que sí hace expresa referencia el párrafo  primero del artículo 239- 1 del Estatuto Tributario