Sociedad por Acciones Simplificada, ¿puede emitir bonos? Sí



En el oficio Nº 220-089810 del 25 de junio de 2018 la Superintendencia de Sociedades, luego de recordar que la autonomía de la voluntad es uno de los pilares de la regulación del tipo societario de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), dijo que  las SAS pueden emitir valores que no forman parte de su patrimonio. Dijo la entidad que “Se advierte que cuando el legislador se refirió a “otros valores” necesariamente hace referencia a los “títulos valores” regulados por la ley Colombiana en el Código de Comercio, Título III, artículos 619 y siguientes, por lo cual se anticipa que a juicio de esta oficina, la sociedad por acciones simplificada no puede estructurar cualquier valor de naturaleza patrimonial y nominarlo a su gusto, pues tal determinación sería contraria a la previsión legal contenida en el artículo 620 ibídem, que dispone que “los documentos y los actos a que se refiere este título solo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma (…) Lo anterior, no desvirtúa la posibilidad que tienen las SAS para hacer una emisión privada de bonos, los que a la luz del artículo 752 del Código de Comercio, son títulos valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno”.

Por último recordó que “La emisión privada de bonos de las sociedades vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades, requiere autorización previa por parte de la Entidad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 3º del Artículo 2.2.2.1.1.6 del Decreto 1074 de 2015”.

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Precio por unidad de medida (PUM), ¿Qué es y a quienes aplica?


De acuerdo con el artículo 24 de la ley 1480 de 2011, Estatuto del consumidor, es obligación del proveedor suministrar información al consumidor sobre el precio del producto que está interesado en comprar, y  el artículo 26 de la misma norma establece algunas particularidades en cuanto a la forma de informar el precio, y expresamente dice: “El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente (…)”.

Pues bien sobre este tema es pertinente tener presente que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la circular externa número 007 del 4 de diciembre de 2017 con la cual desarrolla los artículos 24 y 26 de la ley 1480 de 2011 y para ello creo el concepto “Precio por Unidad de Medida (PUM)”.

¿Qué es el Precio por Unidad de Medida (PUM): es la indicación (información) de la relación precio/unidad de medida de los productos preempacados o a granel, en los cuales su precio está directamente relacionado con la cantidad, peso,  volumen, longitud, área o cualquier otra magnitud que se ofrece a los consumidores.

¿Cuál es la finalidad del PUM según la SIC?: “garantizar la efectividad del derecho a la información, el derecho a la libre e informada elección y protección de los intereses económicos de los consumidores, facilitando la comparación de los precios, no solo dentro del mismo almacén, sino también con otros almacenes”.

El PUM aplica a: 1) los productos a granel entendiendo por estos  los bienes sin envolver o empacar que al momento de la venta deben ser pesados, medidos o contados para determinar el valor final que debe pagar el consumidor; 2) los productos preempacados es decir los bienes que se ofrecen envueltos, empacados o embalados, en el cual la cantidad del bien contenido debe ser expresamente predeterminado e informado al consumidor en el cuerpo del empaque.

Así pues, para cumplir con las reglas del PUM, los empresarios a quienes aplique deberán informar por ejemplo: Gramo a $$$$, litro a $$$, unidad a $$$

Dos reglas especiales:
1)   El PUM debe informarse de manera contigua al precio y no puede informarse  en letras y números de menos de 0.5 centímetros.
2)   En catálogos, folletos o vía comercio electrónico la altura de los caracteres alfanuméricos  no puede ser inferior al 50% de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto.


Te invitamos a leer este artículo: ¿A que le apunta el derecho del consumidor?

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A facturar todo lo que signifique un ingreso por venta o prestación de servicios.



De acuerdo con el artículo 615 del Estatuto Tributario todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente (…) independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN.

En este sentido es importante tener presente que la DIAN, a través del oficio  620 del 30 de abril de 2018 DIAN dijo que “(…) para efectos fiscales, la venta de bienes o prestación de servicios, en general, debe estar soportada en la factura, admitiendo el documento equivalente en los casos señalados por el reglamento. Obligación fiscal que se extiende a las entidades públicas, en los términos indicados. En todo caso, la factura o documento equivalente constituye el documento soporte para efectos fiscales, toda vez que permite identificar el ingreso para el vendedor y el costo o gasto para el comprador o adquirente. Igualmente tratándose de bienes o servicios gravados, permite efectuar el control de los impuestos correspondientes. Es así como para los propósitos fiscales, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario indica los requisitos mínimos que deben cumplir estos documentos para efectos probatorios. (…)”.

En todo caso es pertinente reiterar que los ingresos originados en contratos de colaboración empresarial tienen otro tipo de consideraciones frente a documentación y soportes para “identificar el ingreso”.



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Autorretención en renta (antes CREE) y retención coexisten


Esto dijo la DIAN en el OFICIO  0629 del 30 de abril 04 de 2018

“(…) Vale entonces señalar que la creación de esta nueva autorretención [decreto 2201 de 2016] no eliminó la retención en la fuente tradicional pues las mismas normas la reafirman. En consecuencia, esta retención se ha seguido aplicando de acuerdo con las normas vigentes que la regulan y por lo mismo es que un autorretenedor que lo sea en virtud del mandato del Decreto 2201 de 2016 –Incorporado en el D.U.R. 1625 de 2016 en los artículos 1.2.6.6 y siguientes, será también sujeto pasivo de retención tradicional por parte del agente retenedor de quien perciba el ingreso. Por lo tanto, ambas (retención en la fuente y autorretención a título de renta) coexisten, vale decir que la calidad de autorretenedor que adquiera según las disposiciones aquí vistas, no implica que no esté sometido a retención en los casos en que proceda. Sobre el tema se anexan los Oficios Nos 900887 de marzo 3 de 2017 y 006274 de 22 de marzo de 2017.


¿Decisión de liquidar una sociedad, per se, es una maniobra para burlar a los acreedores? ¿Qué es el levantamiento del velo corporativo?




La Superintendencia de Sociedades emitió el oficio 220-121488 el 03 de agosto de 2018 dijo expresamente que “(…) se reitera, no se advierte por parte de los socios de la compañía en liquidación una intención de burlar el pago, por ejemplo, de algunos o todos los acreedores sociales, pues existen circunstancias inherentes a la inestabilidad del mercado, que llevan a las compañías a tener que extinguirse jurídicamente”. Así pues, el ciclo de mercado, la baja rentabilidad, y hasta ineficiencias operativas podrían ser utilizadas como argumentos válidos para tomar la decisión de liquidar una sociedad sin que se entienda que hay lugar a una intención defraudadora de los accionistas o administradores de la sociedad.

Este mismo concepto la SuperSociedades dijo que “el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas (…)”.

Según la SuperSociedades la desestimación de la personalidad jurídica es una sanción que tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria, y para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas.

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