Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), ¿De quien es la responsabilidad?

De acuerdo con el literal 2 del numeral 2 del artículo 12 del decreto 2092 de 2011, es deber del generador de carga, es decir, el remitente o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato de transporte en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio, diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.

 El generador de carga deberá reportar como mínimo la siguiente información: 

1. La identificación del generador de la carga que la reporta. 

2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga. 

3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso. 

4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías. 

5. El valor del flete en letras y números. 

6. Consignar en el contrato de transporte el valor del flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en el presente decreto.


Uno de los objetivos de este reporte de información es verificar que el flete y el valor a pagar, es decir, el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga se encuentre dentro de los parámetros previsto por las autoridades y en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación. Es pertinente tener presente que según las normas el sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia. 


Es importante tener presente que la más reciente Resolución sobre el RNDC reitera la interoperabilidad de este registro con otras bases de datos, así lo dice el articulo 4 de la Resolución 20243040058015 del 28 de noviembre de 2024 que modifica el artículo 7 de la Resolución 202230400445515 de 2022 en estos términos: para efectos de la verificación y calidad de la información el RNDC realizara la comparación de los datos reportados en este sistema con la información que reposa en el sistema de Registro Único nacional de Transito – RUNT-, en el sistema de información  de conductores  que transportan mercancías peligrosas , el Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga por Carretera SICE_TAC, entre otros.


Cancelación de la autorización de levante en tramite de importación, ¿Qué es?

DIAN, Concepto Aduanero 613 [014959]  del 30-Jul-2024:

El concepto de cancelación de la autorización del levante, (ya sea automático o como resultado de inspección aduanera), ha sido desarrollado por la doctrina aduanera a través del Concepto 095 de 1996 en el siguiente sentido:

 

En materia aduanera, el levante, como se expresó anteriormente, permite al importador retirar la mercancía del depósito habilitado, una vez culminado el proceso de importación; de tal manera que mientras dicha autorización no se obtenga, el importador tiene un obstáculo jurídico para ejercer el libre comercio y el libre derecho que le asiste sobre la mercancía importada. Normalmente, para remover dicho obstáculo jurídico, el importador debería acreditar con antelación a la autorización, el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, que permitan determinar que la mercancía se introdujo legalmente al País. (…) el levante permite suponer, por lo menos en principio (basados en la buena fe), que el importador cumplió con los requisitos y procedimientos exigidos en la legislación aduanera, es claro que el cumplimiento de tales requisitos permanecen en el tiempo y que por lo tanto pueden acreditarse en el momento en que las autoridades aduaneras así lo requieran conforme el fortalecimiento del control de fiscalización posterior, pues de no hacerlo, es claro que la autorización de levante carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento. Al perder tales fundamentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede proceder a “cancelar” dicha autorización, e iniciar las investigaciones conducentes a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida (…) la figura de la “cancelación “ (…) es aplicable a aquellos actos cuya vigencia está “condicionada” a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición (…).

 

En línea con lo anterior, se trae como ejemplo los siguientes eventos que dan lugar a la cancelación de la autorización del levante de la declaración de importación:

 

a) Cuando no se han cumplido con todos los requisitos legales establecidos por la norma aduanera para la nacionalización7 de las mercancías, y esta, se encuentre incursa en alguna causal de aprehensión y decomiso. Lo antepuesto, está acorde con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 84 del Decreto ley 920 de 2023.8

 

b) Cuando se presentan dos declaraciones de importación, con dos levantes automáticos, habrá lugar a cancelarse el segundo levante, toda vez que de conformidad con los artículos 178 al 187 del Decreto 1165 de 2019 una mercancía solamente puede estar amparada por una declaración de importación y un único levante.9 También aplica cuando se trata de dos levantes, automático o como resultado de inspección aduanera).

 

En lo que concierne al punto a), decomisada la mercancía dentro del proceso ordinario de decomiso, el artículo 84 del Decreto ley 920 de 2023 señala que: “En firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías, se entiende cancelado automáticamente el levante de la declaración de importación correspondiente.” (negrillas fuera de texto)

 

A la par, el parágrafo del artículo 92 del citado decreto establece para las mercancías con decomiso directo que: “Con el acta de aprehensión y decomiso directo en firme, queda automáticamente cancelado el levante de las declaraciones con las cuales se pretendió amparar la mercancía.” (subrayado fuera de texto)

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 12 de la Resolución 095 de 2023 establece que: “Una vez en firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías se entiende cancelada la autorización de levante de la declaración de importación, debiéndose indicar de manera expresa esta circunstancia en el acto administrativo, sin que la autoridad aduanera requiera adelantar un procedimiento adicional.” (Negrillas fuera de texto)1


Responsabilidad de los administradores, es personal y autónoma. El business judgment rule

En primer lugar es importante tener presente que no existe una norma en el Código de Comercio que expresamente se refiera a la discrecionalidad en la toma de decisiones que tienen los representantes legales de una sociedad, los que en todo caso deben actuar dentro del principio constitucional y legal de la buena fe así como dentro de los limites y objetivos que fijen las normas comerciales, los estatutos y los contratos de la sociedad. 

Ahora, sobre el business judgment rule conviene tener presente lo dicho por la Superintendencia de sociedades en la sentencia 2024-01-858934 del 8 de octubre de 2024 en la cual expreso que “hay un (…) delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos [administradores] para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (“business judgment rule”) por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones […] En síntesis, pues, los administradores no podrán actuar como “un buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudriñar  todas las decisiones que estos sujetos  adopten en desarrollo de la empresa social  (…) controvertir una decisión de negocios  (…) en aquellos casos en los que acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés (…) omisiones negligentes (…).

Ahora, en cuanto a la responsabilidad de los administradores es pertinente tener en cuenta el siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia: “se trata “(…) de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos culposos que estos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos” y de que los administradores “hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comerio y demás normas sobre la materia”, se presume su culpabilidad, y , en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada (CSJ SC de 26 de agosto de 2011, rad. 2002-00007)” (CSJ, Cas civil, sentencia SC422-2024 de 8 de abril de 2024, rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 MP Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo)


Para exoneración de aportes, art. 114-1 E.T. no se cuentan los INCRNGO del empleado. Un ejemplo


El artículo 114-1 del Estatuto Tributario prevé que están exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y el ICBF así como de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades, personas jurídicas y asimiladas, y personas naturales empleadoras de 2 o más empleados, contribuyentes de Imporenta, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($14.235.000 en 2025). 

Pues bien, sobre este tema la DIAN expidió el concepto 956 del 30 de octubre de 2024 en el cual interpretó que “los pagos no constitutivos de salario no se encuentran incluidos dentro del cálculo para efectos de la exoneración de aportes parafiscales”, para llegar a esta conclusión la entidad se apoyó en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, y argumentó que “una interpretación sistemática de las disposiciones referenciadas permite concluir que el término «devengado» por el trabajador, para efectos del articulo 114-1 del Estatuto Tributario, hace referencia a lo recibido por concepto de salario mensual. En este sentido, la exoneración del pago de aportes parafiscales aplica únicamente sobre la base salarial. Será este salario mensual el que se compare con el límite fijado en el artículo mencionado, para establecer si el ingreso se encuentra dentro del supuesto que la norma exonera. Así, en consecuencia, los pagos no constitutivos de salario no deben ser considerados dentro del cálculo del umbral de los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para efectos de la exoneración de aportes parafiscales, siempre que tales conceptos cumplan con los requisitos establecidos para no ser considerados salario”.

A título de ejemplo, un empleado con un salario fijo de $15.500.000 mensuales en 2025 le otorga a la sociedad empleadora el derecho a la exoneración de aportes parafiscales (SENA, ICBF y cotización al RCSalud) frente a esta relación, pues descontada la suma que obligatoriamente el empleado debe aportar a salud y pensión (incluido el aporte al fondo de solidaridad pensional) la suma devengada esta por debajo de los 10 SMLMV.

Similar efecto al de los aportes obligatorios en salud y pensión debería darse a los pagos a terceros por concepto de alimentación del articulo 387-1 del Estatuto Tributario.

Con base en la interpretación de la DIAN se abre una interesante ventana de planeación tributaria.

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Usuarios de acueducto y alcantarillado podrían solicitar revisión de los consumos facturados.

No son pocas las veces que empresarios nos han expresado el consumo de agua y que es facturado como no es la misma cantidad que les cobrar por alcantarillado pues existen diversas razones, como por ejemplo evaporación o incorporación en los productos finales que explican las diferentes magnitudes. Pues bien, por esta razón le formulamos una solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien por medio del concepto 20241305806681 del 13 de diciembre de 2024 concluyó lo siguiente: 

La medición del consumo es tanto un derecho como un deber para los usuarios y prestadores de servicios públicos domiciliarios, según los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994. Los usuarios tienen derecho a que sus consumos sean medidos con instrumentos tecnológicos adecuados, y los prestadores tienen la obligación de asegurar que estos instrumentos se utilicen para medir el consumo, que será el principal determinante del precio facturado.

La normativa establece que los prestadores deben facturar conforme a los consumos medidos, aplicando las tarifas correspondientes, así como los subsidios o contribuciones según el estrato o uso del inmueble. El cobro de un valor equivalente por el servicio de alcantarillado y el de acueducto se fundamenta en la normativa vigente, que establece una relación de uno a uno entre ambos servicios. Esto implica que, en términos generales, se presume que la cantidad de agua consumida y facturada por el acueducto es la misma que se vierte al sistema de alcantarillado.

Sin embargo, es importante considerar que existen situaciones en las que factores como la evaporación pueden reducir la cantidad de agua que realmente se vierte al alcantarillado. En estos casos, la medición individual puede ser técnica o económicamente inviable, y si un usuario puede demostrar que el volumen de agua efectivamente vertido es significativamente menor, podría argumentar que el cobro debería ajustarse a esta realidad.

Ahora bien, puede existir presencia de aire en el sistema de acueducto y alcantarillado que puede ser registrado por los medidores, este tipo de márgenes de error previstos en las normas técnicas en la determinación del consumo, no permite la aplicación de un factor de corrección que permita su descuento, teniendo en cuenta que a nivel regulatorio no existe.

El prestador podrá atender esta situación con la implementación de protocolos y controles en el llenado de las tuberías al momento de realizar el restablecimiento del servicio, considerando las condiciones particulares de cada sistema, como la presión, el caudal entregado, o que dependa de la velocidad del llenado de las tuberías, circunstancia que requerirá de un análisis de la situación particular y concreta.

Asimismo, el prestador podrá contemplar la posibilidad del cambio del medidor por otro más preciso (desarrollo tecnológico), con el fin de evitar que estos nuevos dispositivos registren el fluido de aire. Sin embargo, la posibilidad de su implementación dependerá de las características técnicas previstas en el contrato de condiciones uniformes.

“En consideración a los principios de onerosidad y eficiencia económica, ¿Si un usuario paga una suma por concepto de alcantarillado que no responde a la realidad se configura el “Pago de lo No debido” o “Pago en Exceso” ?, y en virtud de esto tiene derecho a solicitar la devolución de lo pagado en exceso?”

Si un usuario paga una suma por concepto de alcantarillado que no refleja la realidad de su consumo, se puede considerar que se configura el “pago de lo no debido” o “pago en exceso”. Esto ocurre cuando el monto facturado no corresponde a la cantidad de agua efectivamente vertida al sistema de alcantarillado, ya sea por errores en la medición, aplicación incorrecta de tarifas o circunstancias que afectan el consumo real.

En los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 se previó que, ante situaciones de inconformidad de un usuario o suscriptor frente a las facturas que les son remitidas, éste puede acudir de forma directa ante el prestador, presentando las peticiones o reclamaciones que correspondan, respecto de los valores con los que no está de acuerdo. Las reclamaciones presentadas no pueden referirse facturas que hayan sido expedidas con más de cinco (5) meses de diferencia al momento en que se presenta la solicitud. Una vez resuelta la reclamación, se podrán presentar los recursos de reposición en sede del prestador, y apelación ante la Superintendencia, dentro del término de cinco


(subrayas y negrita fuera de texto)

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