En primer lugar es importante tener presente que no existe una norma en el Código de Comercio que expresamente se refiera a la discrecionalidad en la toma de decisiones que tienen los representantes legales de una sociedad, los que en todo caso deben actuar dentro del principio constitucional y legal de la buena fe así como dentro de los limites y objetivos que fijen las normas comerciales, los estatutos y los contratos de la sociedad.
Ahora, sobre el business judgment rule conviene tener presente lo dicho por la Superintendencia de sociedades en la sentencia 2024-01-858934 del 8 de octubre de 2024 en la cual expreso que “hay un (…) delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos [administradores] para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (“business judgment rule”) por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones […] En síntesis, pues, los administradores no podrán actuar como “un buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social (…) controvertir una decisión de negocios (…) en aquellos casos en los que acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés (…) omisiones negligentes (…).
Ahora, en cuanto a la responsabilidad de los administradores es pertinente tener en cuenta el siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia: “se trata “(…) de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos culposos que estos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos” y de que los administradores “hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comerio y demás normas sobre la materia”, se presume su culpabilidad, y , en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada (CSJ SC de 26 de agosto de 2011, rad. 2002-00007)” (CSJ, Cas civil, sentencia SC422-2024 de 8 de abril de 2024, rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 MP Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo)
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