¿Que Salario Mínimo se tiene en cuenta para determinar si estoy obligado a tener Revisor Fiscal?


A través del oficio 220- 038485 del 13 de marzo de 2014 la SuperSociedades dijo que si solo se corta a final del año, el salario mínimo que se toma para el cálculo del año 2014, serán el salario cierre de cuentas de fin de ejercicio del año anterior, en este caso el del año 2013”. El texto del documento es este:

Oficio N° 220-038485
13-03-2014
Superintendencia de Sociedades


Ref: RADICACIÓN 2014-01-064066 DEL 10 DE FEBRERO DE 2014

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR PARA EL CÁLCULO DE LAS SOCIEDADES OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL- PARÁGRAFO 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LEY 43 DE 1990.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absueltos los interrogantes que a continuación se citan:

(…)
“Por medio de la presente, les solcito me absuelva una duda en relación con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo de la ley 43 de 1990, el cual establece lo siguiente:

“Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.

“La norma anteriormente citada no hace referencia al salario mínimo que debe tenerse en cuenta para valorar los ingresos brutos o activos brutos, no establece si debe hacerse el calculo (sic) con base en el SMLMV del año inmediatamente anterior o con el año en el que hace se hace el cálculo. Es decir, en este caso en particular deben tenerse en cuenta los SMLMV del 2013 o los del 2014 para determinar si una sociedad debe tener revisor fiscal en el 2014?.

“Mucho les agradecemos, informarnos la norma colombiana en la cual la anterior duda queda absuelta. O, en caso de no existir la mencionada norma, les pedimos el favor nos informen si alguna entidad ha proferido algún concepto o comunicado en este sentido”.

Para dar respuesta me permito iniciar con lo expuesto en el parágrafo 1° y 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, prescribió la obligación de tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos montos de activos brutos y/o ingresos sean o excedan de los montos establecidos en dicha disposición así:

(…)
“Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:
(…)
“Parágrafo 1o. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

“Parágrafo 2o. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.” (Negrilla y subraya fuera de texto.)

Sobre el particular, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca de la obligatoriedad de nombrar revisor fiscal conforme al oficio 220-041867 del 11 de julio de 2010, en el que precisó lo siguiente:

(…)
“ASUNTO: Obligatoriedad de nombrar revisor fiscal

“Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico, y radicado en esta Entidad el 10 de junio de 2010 con el número 2010-01-136260 por medio del cual consulta sobre la obligatoriedad de nombrar revisor fiscal, cuando en una SAS por el año inmediatamente anterior (dic. 31 de 2009) no obtuvo los topes de ingresos ni patrimonio para proceder a su designación; pero en el balance a mayo 31 de 2010, los ingresos superaron la cifra de $1.500.000.000, luego entonces, habría que entender la normatividad para la obligación de tener revisor fiscal sólo por el año inmediatamente anterior o cuando se llega al límite en el presente ejercicio habría que nombrarlo?.

“Es de señalar en primer término que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a cinco mil salarios mínimos y/o ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos”

“Como se advierte, el monto de los activos y/o ingresos es el que arroje la información financiera al cierre de cuentas de fin de ejercicio, esto es a 31 de diciembre.

“Así, atendiendo lo dispuesto en la citada normatividad, la obligación de nombrar el revisor fiscal nace en el siguiente período, tomando como base el monto de los activos y/o ingresos brutos del año inmediatamente anterior, calculado con base en el salario mínimo del mismo ejercicio, por lo que los topes para el año 2010 serían de $2.484.500.000 y $1.490.700.000 respectivamente.

“En estos términos se responde su inquietud, y se le indica que los alcances del concepto están determinados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.”

Del concepto registrado, se puede colegir con precisión que el salario mínimo legal mensual vigente, que se toma como referencia para el cálculo de los topes en comento, corresponde al del cierre de cuentas de fin de ejercicio de ese año, esto es a 31 de diciembre de cada año salvo que se tengan dos o más cierres de ejercicio en diferentes épocas del año.

Es decir, si solo se corta a final del año, el salario mínimo que se toma para el cálculo del año 2014, serán el salario cierre de cuentas de fin de ejercicio del año anterior, en este caso el del año 2013.


En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Limite al número de empresas en que puede prestar servicios un revisor fiscal.


El Consejo Técnico de la Contaduría Publica a través del concepto 046 de 10 de abril de 2014, y luego de hacer un referencia expresa al artículo 215 del Código de Comercio expreso que  “no existe ninguna inhabilidad en cuanto al número, cuando se ejerce simultáneamente como revisor fiscal en tres (3) sociedades por acciones, una entidad sin ánimo de lucro, un edificio de propiedad horizontal y diez (10) sociedades limitadas.”

El concepto de la entidad es el siguiente:

Concepto N° 046
10-04-2014
Consejo Técnico de la Contaduría Pública


Bogotá D. C.

Señora
GINA PAOLA GARAY ROBAYO
Contadora Pública Titulada

REFERENCIA:
Fecha de radicado
07 de febrero de 2014
Entidad de Origen
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
N° de Radicación CTCP
2014 – 046 – CONSULTA
Tema
Límite de entidades para ejercer como revisor fiscal


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

CONSULTA (TEXTUAL)

“Quiero saber como Contador Publico (sic), Independiente cuantas Revisorias (sic), Fiscales puedo asumir, (Por Acciones, Limitadas, Edificios, Entidades sin Animo de Lucro).

El caso es el siguiente: yo firmo como revisora fiscal en 3 sociedades por acciones, una entidad sin animo (sic), de lucro, un edificio de propiedad horizontal y 10 sociedades limitadas esto daría lugar a que me inhabiliten?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

El artículo 215 del Código del Comercio, fija una restricción al momento de establecer los requisitos para ser revisor fiscal, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 215. <REQUISITOS PARA SER REVISOR FISCAL-RESTRICCIÓN>. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.” (Subrayado fuera de texto)

Como se puede observar, la restricción establece una limitante para ejercer como revisor fiscal en más de cinco sociedades por acciones; sin embargo, no se limita el número para ejercer como revisor fiscal en sociedades que no son constituidas por acciones.

Por lo anterior, no existe ninguna inhabilidad en cuanto al número, cuando se ejerce simultáneamente como revisor fiscal en tres (3) sociedades por acciones, una entidad sin ánimo de lucro, un edificio de propiedad horizontal y diez (10) sociedades limitadas.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,


WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente

"Derecho de Autor no impide que los partidos de fútbol en Colombia puedan verse en lugares públicos"


Direccion Nacional de Derechos de Autor

http://www.derechodeautor.gov.co/web/guest/-/el-derecho-de-autor-no-impide-que-los-partidos-de-futbol-en-colombia-puedan-verse-en-lugares-publicos

El Derecho de Autor no impide que los partidos de fútbol en Colombia puedan verse en lugares públicos

Debido a las inquietudes surgidas en relación a si es permitido ver en espacios públicos los partidos de fútbol en Colombia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor informa a la opinión pública, que:
1. Los organismos de radiodifusión, de acuerdo con la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982, son definidos como aquellas "Empresas de radio o televisión que transmiten programas al público".
2. El objeto de protección sobre el cual recae el derecho de tales organismos, son las emisiones de radio o televisión entendidas como toda "difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, para su recepción por el público"[1] y no el contenido de la mencionada señal.
3. La legislación autoral se ha encargado de establecer una serie de facultades o prerrogativas a favor de los organismos de radiodifusión. Así, la citada Decisión Andina en su artículo 39 ha establecido como facultades de dichos organismos la potestad de autorizar o prohibir:
     a) La retransmisión[2] de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;
b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,
c) La reproducción de una fijación de sus emisiones."
4. Es importante aclarar que la retransmisión es la "re-emisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente" y no abarca la comunicación al público de la señal propiamente dicha.
Bajo este entendido, no es una facultad de los organismos de radiodifusión impedir que la señal cuya recepción hubiese sido lícita, sea exhibida en lugares públicos tales como tiendas, estadios, parques, etc.  

[1] Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3
[2] En relación con la retransmisión, la Decisión Andina 351 de 1993 la define como "Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inhalámbrica de signos, sonidos o imágenes mediante hilo, cable fibra óptica o cualquier otro procedimiento análogo."