La propuesta tributaria del Ministro Cárdenas 2014




Pasar de 1.5% a 2.25% en el IMPUESTO AL PATRIMONIO, equivale a decir, un incremento del 50% en la tarifa del impuesto.

Pasar de un hecho generador del Impuesto al Patrimonio  de 1.000 a 750 millones equivale a un disminución en el hecho generador (listón) de 25% menos.

Pasar del 16% al 18% en el IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS equivale a decir, un incremento del 12.5% en la tarifa del impuesto.

¿Quien puede denominarse "trader", y cuales con los requisitos?


TRADER, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO
Concepto 2014030703-001 del 22 de abril de 2014
                   

Síntesis: En relación con el ejercicio de la actividad de “Trader” en el mercado de valores colombiano, se advierte que actualmente no existe disposición legal alguna que defina la referida actividad, delimite su alcance o establezca las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar. No obstante, la otrora Superintendencia de Valores mediante concepto 19987-11913 de fecha 28 de Julio de 1998, puntualizó una serie de aspectos relativos a la utilización de la expresión “Trader” en el mercado de valores colombiano.


«(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta relacionada con los requisitos dispuestos en la normatividad colombiana para ser “Trader”.

Sobre el particular, y con el propósito de atender el objeto de su consulta, resulta procedente realizar las consideraciones que a continuación se indican:

En primera medida, se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley 964 del 2005, la intermediación de valores (realización de operaciones tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena) es una actividad propia del mercado de valores, cuyo ejercicio se encuentra sujeto a la supervisión del Estado, y por tal motivo única y exclusivamente puede ser desarrollada por entidades constituidas y autorizadas conforme al marco legal aplicable a las mismas.

Ahora bien, en relación con el ejercicio de la actividad de “Trader” en el mercado de valores colombiano, se advierte que actualmente no existe disposición legal alguna que defina la referida actividad, delimite su alcance o establezca las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar. No obstante, la otrora Superintendencia de Valores mediante concepto 19987-11913 de fecha 28 de Julio de 1998, puntualizó una serie de aspectos relativos a la utilización de la expresión “Trader en el mercado de valores colombiano, en los siguientes términos:

“(...) vale la pena señalar que la misma se emplea, en la jerga bursátil y financiera, de tiempo atrás, para denominar a aquellas personas que dentro de las empresas a las cuales se encuentran vinculadas se dedican de manera habitual a la negociación de títulos, es decir, a la compra y venta de títulos o valores en desarrollo de contratos de comisión o mandato, para el portafolio o del portafolio de dichas empresas, o de los portafolios por ellas administrados, según las actividades de intermediación en el mercado público de valores que puedan desarrollar las empresas a las cuales se encuentran vinculadas dichas personas.”

Así las cosas, y en consideración a las funciones mencionadas por la extinta Superintendencia de Valores, es preciso indicar que tales labores pueden ser ejercidas por los funcionarios vinculados a las entidades autorizadas por este Organismo para llevar a cabo la actividad de intermediación de valores, siempre y cuando se de cumplimiento a las siguientes condiciones:

(i) La persona natural vinculada al intermediario de valores que pretenda actuar como “Trader”, debe estar inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores –RNPMV-, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, según el cual: “En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:

1. Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de vinculación.

2. Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores.

3. (Numeral modificado por el Decreto 4802 de 2010, rige a partir del 29 de diciembre de 2010). Las personas naturales que administren o gestionen directamente carteras colectivas administradas por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión.

4. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores.” 

(ii) La inscripción en el RNPMV requiere la acreditación previa de unas condiciones mínimas para actuar en el mercado de valores, lo cual se materializa mediante la práctica de exámenes tanto para la obtención como para el mantenimiento de la certificación que expida una entidad legalmente habilitada para actuar como certificadora (actualmente el Autorregulador del Mercado de Valores –AMV-), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del citado Artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Al respecto, debe advertirse que esta Superintendencia mediante Circular Externa 060 del 2007 dispuso lo siguiente en relación con el alcance de la certificación de los profesionales:

La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado. La entidad certificadora deberá informar sobre dicha circunstancia, de manera clara y precisa, a todos los profesionales que pretendan certificarse (…).

La certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas, de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre valores, ni de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, salvo que los respectivos reglamentos dispongan lo contrario. (…)

Sin perjuicio de la facultad discrecional de la Superintendencia Financiera de Colombia para requerir y evaluar la información adicional que considere necesaria para decidir las solicitudes de inscripción en el RNPMV, se entenderá que las personas certificadas, han acreditado la capacidad técnica, profesional y personal necesaria para proceder a su inscripción en el registro de profesionales.

(iii) En el evento en que la persona natural que pretenda actuar como “Trader” en el mercado de valores colombiano, haya sido designada para ejercer un cargo de representante legal, miembro de junta directiva, consejo directivo o de administración, revisor fiscal u oficial de cumplimiento en la entidad respectiva, deberá así mismo adelantar el trámite de posesión ante esta Agencia Estatal, conforme a lo dispuesto en el Capítulo X del Título I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996).

(iv) Finalmente, cabe aclarar que adicionalmente a lo indicado en precedencia, los requisitos para el ejercicio de la actividad de “Trader” estarán sujetos a las políticas y condiciones que el intermediario de valores respectivo haya fijado para el ejercicio del cargo correspondiente.

(…).».

Te invitamos a leer este artículo: Política de devoluciones, ¿Qué es?

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Honorarios de abogados y tasas de interes

A raíz del Decreto 1368 de 2014 los empresarios están preguntando “si los honorarios que los abogados cobran en las recuperaciones de cartera tienen límites”. La respuesta a este interrogante es NO, pero no deben confundirse los honorarios por recuperación de cartera que el abogado le cobra al acreedor, es decir, su cliente,  los que para éste configuran un gasto, que se pactan libremente y deducibles del impuesto sobre la renta, con los intereses que el acreedor (el vendedor), le cobra a su cliente (comprador) los cuales  son un ingreso para aquel y tiene límites según la Ley y del Decreto 1368 de 2014.

Recordemos que a la luz de las normas que rigen el comportamiento de los abogados, “el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado” (numeral 8, art. 8 de la Ley 1123 de 2007), pero esta situación no se encuentra limitada legalmente por lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, el cual es mencionado expresamente en los considerandos del decreto 1368 de 2014, y que expresamente dispone:

 Artículo 68. Sumas que se reputan intereses. Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestración distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento.
Así pues, una cosa son los honorarios que los abogados le cobran a sus clientes y otra diferente los intereses que los empresarios (vendedores) le cobran y reciben de sus usuarios (compradores) los cuales no pueden superar los límites legales, y dentro del concepto “intereses” se cuenta, es decir, SUMA, lo que el empresario recibe por concepto de honorarios de aquellos a quienes les cobra (deudores).


No está por demás recordar que toda empresa o persona que preste servicios de cobro debe facturar o emitir documento equivalente a su cliente, es decir, a la persona que le entrega cartera para ser recuperada.