¿Se puede terminar contrato de trabajo de una persona en situación de discapacidad?


En primer lugar recordemos que en el lenguaje común la discapacidad es la disminución física, sensorial o psíquica que incapacita total o parcialmente a la persona natural para realizar el trabajo o para otras tareas ordinarias de la vida. Frente a este concepto la ONU ha dicho que "La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Convención de la ONU, 2006.

En segundo lugar debemos tener presente que el empleado está en la obligación de informar situaciones que afecten su salud e integridad personal, tal como lo han dicho los jueces en sus decisiones como por ejemplo en la sentencia  21812015 del 18 de junio de 2016 donde la sección 2 del Consejo de Estado estableció que es deber del trabajador poner en conocimiento del empleador las situaciones adversas que se presenten en su integridad personal y que se relacionen con la salud, con ello se evita obtener provecho de la falta de información del empleador, pues de esta manera se “evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad”.

Ahora, la legislación de Colombia, ley 361 de 1997, art. 26, establece que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, y quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito autorización de la oficina de trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

¿Qué pasa si un contrato de trabajo con una persona en situación de discapacidad va a terminar por una razón objetiva?

Si bien en principio la ley establece que la necesidad de autorización de la oficina del trabajo para terminar el contrato de trabajo con una persona en situación de discapacidad solo se requiere para acabarlo cuando se esgrime la discapacidad como la razón de la terminación, la doctrina y la jurisprudencia ( sentencia t- 029 del 5 de febrero de 2016)  han fijado que cuando se esgrimá una justa causal de terminación del contrato de trabajo de una persona en situación de discapacidad, también es necesario contar con la autorización administrativa, esto como una “acción afirmativa” que busca la protección y garantía del derecho a la igualdad de las personas en esta condición (sentencia C-824 de 2011). No está por demás recordar que en la sentencia C – 744 de 2012 la Corte Constitucional dijo que “La estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna discapacidad es un derecho constitucional que demanda acciones afirmativas, dada su relación con la dignidad humana, la igualdad y la integración social, cuyos alcances en materia de protección y salvaguarda no pueden ser restringidos por el Estado, salvo que existan estrictas razones suficientes que así lo ameriten, para no desconocer el principio de no regresividad”.

No obstante lo anterior, no obsta para que en cualquier momento en que el empleado en situación de discapacidad incurra en una justa causa de terminación unilateral del contrato, pueda el empleador tramitar la aludida autorización de despido ante el respectivo inspector, por cuanto la protección con que cuenta es relativa y no absoluta, tal como lo ha dicho la corte constitucional en la sentencia T-484/09.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la consagración del derecho a la estabilidad laboral reforzada supone para las personas que sufren alguna forma de discapacidad una legítima expectativa de conservación de sus empleos hasta tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de la autoridad administrativa competente, que autorice la terminación de dichos vínculos laborales.


Por último, según la jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-14134 (53083) del 14 de octubre de 2015 las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación, por lo cual el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 7º del Decreto 2463 del 2001), a partir del 15 % de la pérdida de la capacidad laboral. Según el pronunciamiento referido, de no reconocerse un tope mínimo,  la estabilidad reforzada sería una regla general y no la excepción,  dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1 % para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, situación con la que desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente. 

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ¿Qué es? A cuánto equivale?


La indemnización sustitutiva es una prestación laboral que consiste en la devolución de una suma que el trabajador afiliado al régimen de prima media ha cotizado, sin que al momento de cumplir la edad de jubilación, haya alcanzado a cotizar las semanas que se requieren para tener derecho al pago de una pensión de jubilación. Cuando el trabajador pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad, dicha prestación se denomina devolución de saldos, y se genera porque el capital ahorrado no alcanza para ser retornado en forma de mesadas pensionales, equivalentes o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente.


Según el artículo 37 de la ley 100 de 1993 las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Personas jurídicas con más plazo para registrar Bases de Datos y personas NATURALES con plazo hasta el 30 de junio de 2018.


Por estos días hubo estrés en numerosas organizaciones que tenían la obligación de registrar sus bases de datos en la Superintendencia de Industria y Comercio, pues bien, respondiendo a múltiples solicitudes formuladas por los empresarios, y dado el bajo nivel de cumplimiento adportas del vencimiento del termino para cumplir la obligación, el gobierno nacional, a través del decreto 1759 del 8 de noviembre de 2016 ha EXTENDIDO EL PLAZO para que las personas jurídicas de naturaleza privada y sociedades de economía mixta inscritas en las cámaras de comercio del país cumplan con la obligación establecida en la ley 1581 de 2012 de registrar sus bases de datos (activo intangible) y en consecuencia el nuevo límite para hacerlo es hasta el 30 de junio de 2017.

Así mismo, el decreto 1759 de 2016 estableció que las personas naturales, las entidades de naturaleza pública distintas de las sociedades de economía mixta y las personas jurídicas de naturaleza privada que no están inscritas en las cámaras de comercio, deberán inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos a más tardar el treinta (30) de junio de 2018.

El decreto puede ser consultado siguiendo este enlace:Decreto 1759 de 2016

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