Régimen Simplificado en IVA en 2017

Al régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:


Requisitos según el artículo 195 de la ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria)
En $$
Ingresos brutos totales provenientes de las actividades inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT en el año anterior.
$ 111.507.000

Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a tres mil quinientas (3.500) UVT.

$ 111.507.000
Que el monto de las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT.

$ 111.507.000


-        Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
-          Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
-          Que no sean usuarios aduaneros.

Contribuciones arbitrales en la ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria


La ley 1819 de 2016, además de modificar la ley 1743 de 2014 introdujo una nueva “versión” de contribución arbitral, veámoslas en paralelo:

LEY 1743 DE 2014
Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial
Articulo  364 Ley 1819 de 2016
"Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones"
Artículo 16. Naturaleza. La Contribución Especial Arbitral es una contribución parafiscal a cargo de los centros de arbitraje y de los árbitros, con destino a la Nación – Rama Judicial. En los casos de tribunales arbitrales ad hoc la Contribución Especial Arbitral es un aporte parafiscal a cargo de los árbitros.
Naturaleza:
Artículo 364°. Contribución ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECONÓMICO. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico



Artículo 17. SUJETO ACTIVO. La Contribución Especial Arbitral se causa a favor del Consejo Superior de le Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino a la financiación del Sector Justicia y de la Rama Judicial. (Ley 1819/16)
SUJETO ACTIVO:
Serán sujetos activos de la contribución especial el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Artículo 18. SUJETO PASIVO. La Contribución Especial Arbitral está a cargo de los Centros de Arbitraje, los árbitros y los secretarios (Ley 1819/16)
SUJETO PASIVO:
Persona natural o jurídica o patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Artículo 19. HECHO GENERADOR. La Contribución Especial Arbitral para los Centros de Arbitraje se genera cuando les sean pagados los gastos fijados en cada proceso y para los árbitros y secretarios cuando se profiera el laudo que ponga fin al proceso. (ley 1819/16)
HECHO GENERADOR:
Laudos arbitrales de contenido económico
Donde se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 20. BASE Gravable. Para los Centros de Arbitraje la base gravable de la Contribución Especial Arbitral será el monto de lo recibido por los Centros de Arbitraje por concepto de gastos de funcionamiento del tribunal arbitral respectivo. Para los árbitros y secretarios será el monto de los honorarios efectivamente recibidos. Para los tribunales arbitrales ad hoc la base gravable estará compuesta por el monto recaudado por concepto de gastos de funcionamiento y honorarios percibidos. (ley 1819/16)
BASE GRAVABLE:
La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria.
Artículo 21. Tarifa. La tarifa para arbitraje institucional será del dos por ciento (2%) de la base gravable para los árbitros y del dos por ciento (2%) para los Centros de Arbitraje. La tarifa para los tribunales ad hoc será del dos por ciento (2%).
TARIFA:
La tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 22. Liquidación Y PAGO. El Centro de Arbitraje deberá pagar la contribución dentro del mes siguiente en que le hayan sido pagados los gastos de funcionamiento del Tribunal respectivo, mediante consignación realizada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces.
El presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro y al secretario, y la suma que resulte la consignará inmediatamente a la orden del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. (ley 1819/16)
Causación, Liquidación y Pago:
La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

El pagador o tesorero de la entidad pública o particular deberá retener la contribución al momento de efectuar el pago del monto ordenado en el laudo y lo consignará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del pago, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.




Al momento de escribir este artículo ya conocemos de dos (2) demandas de inconstitucionalidad formuladas frente a las reformas introducidas por la ley 1819 de 2016 y frente a la nueva contribución para laudos de contenido económico.

¿Cuánto tiempo hay para remarcar el precio de los productos por el incremento del IVA?


En primer lugar recordemos que el Impuesto sobre las ventas – IVA-  es un impuesto instantáneo y en esa medida la regla general es que una vez publicada la reforma tributaria que incrementa la tarifa INMEDIATAMENTE ella  aumenta, con lo que esto impacta el precio de los bienes o servicios. No obstante lo anterior la reforma tributaria establece un periodo de transición así:

Artículo 198°. PLAZO MÁXIMO PARA REMARCAR PRECIOS POR CAMBIO DE TARIFA DE IVA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en mostradorespodrán venderse con el precio de venta al público ya fijado, de conforrmidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas.

En todo caso, a partir del 1 de febrero de 2017 todo bien y servicio ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley. .

Del anterior texto se derivan estas conclusiones:

1.- los servicios no tienen “régimen de transición” por cambio de tarifa en IVA.
2.- los bienes ubicados en mostradores con el precio premarcado o en góndola se podrán ofrecer y vender con la tarifa del IVA vigente al momento de entrar a regir el proyecto de reforma tributaria y hasta agotar existencias.
3.- el periodo de transición por cambio de tarifa en los bienes termina el viernes 31 de enero de 2017.

Si este articulo le fue útil recuerde navegar un poco en la publicidad. GRACIAS.