¿En que momento se pagan las vacaciones? Opinión de la UGPP




Por medio de un concepto que lleva por radiado 2018112010731581 del 01 de diciembre de 2018 la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP- se expresó en los siguientes términos:

-      Reitero que “los trabajadores dependientes cotizan al Sistema de la Protección Social sobre el salario devengado y demás pagos laborales, incorporando en la base aquellos pagos no constitutivos de salario que superen el 40% del total de la remuneración, en aplicación del artículo 30 de la ley 1393 de 2010”. (Negrilla y subrayas fuera de texto)

-      Las cesantías y los intereses a las cesantías, si bien tributariamente constituyen rentas de capital, NO SON constitutivos de salario y por consiguiente no hacen parte de la base de cotización al Sistema de la Protección social.

-      Las indemnizaciones y valores que por concepto de clausula penal recibe una persona natural, si bien “puede constituir un ingreso para la persona, no debe realizarse aportes sobre este pago debido ya que constituye un resarcimiento de un daño sufrido”. (Negrilla y subrayas fuera de texto)

-      En cuanto al momento de pagar las vacaciones dice la UGPP: “no existe disposición legal para los trabajares particulares que indique el momento en el cual el empleador deba realizar el pago de las vacaciones sin embargo la Corte Constitucional ha dicho al respecto que no resulta justo ni razonable para el trabajador, disfrutar su tiempo libre a titulo de vacaciones sin el recurso económico para ello.”

-      Los intereses presuntivos del artículo 35 del E.T, “no hacen parte de la base de cotización al Sistema de la Seguridad Social, tiendo en cuenta que se trata de una presunción de derecho (…) no se trata de ingresos efectivo para el trabajador independiente”. (Negrilla y subrayas fuera de texto)

Les recomendamos la lectura de este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

Si este artículo le fue útil recuerde navegar en la publicidad. Gracias. 


Cobro de intereses debe atender límites MENSUALES certificados por la Superfinanciera.



El numeral 10 del artículo 43 de la ley 1480 de 2011, refiriéndose a las cláusulas abusivas en las relaciones de consumo establece que son ineficaces las que incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.

Ahora, en cuanto al límite legal para el cobro de intereses, establece el numeral 2 del artículo 45 de la ley 1480 de 2011 que en las operaciones mediante sistemas de financiación, a las tasas de interés fijadas, les serán aplicables los límites legales. En similar sentido, el artículo 8 del decreto 1368 de 2014, reglamentario del artículo 45 citado, compilado por el Decreto 1074 de 2015 en el artículo 2.2.2.35.8, establece para el empresario (proveedor o productor) que otorga financiación, la obligación de verificar mensualmente que los intereses cobrados no sobrepasen el límite legal, dice expresamente: "Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de interés, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere este decreto, deberá:

1) Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses.

2) Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior.

3) Si el límite máximo legal en un periodo Siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada.

Por ultimo recuerde que actualmente la tasa de interés es certificada por la Superintedencia Financiera de Colombia de manera mensual lo que implica atender con mucha disciplina el numeral 1 del artículo 2.2.2.35.8 citado anteriormente.

Si tiene alguna duda frente al cálculo de las tasas de interés estamos atentos para asesorarlo.

¿Facturas electrónicas son títulos valores aunque no este operativo el REFEL?



Si cumplen con los demás requisitos la respuesta es sí.

En primer lugar, debemos tener presente que el Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, decreto 1074 de 2015 establece en el artículo 2.2.2.53.1, adicionado por el decreto 1349 de 2016, artículo 1, que “las facturas electrónicas como titulo valor de que trata este capítulo serán las: 1.- emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015 (…). 2.- Aceptadas conforme a lo dispuesto en el articulo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3 Registradas en el registro de facturas electrónicas.

Ahora, si bien ya existe un Manual de Funcionamiento del Administrador del Registro de Facturas Electrónicas, Resolución 2215 del 22 de noviembre de 2017, debemos advertir que el registro – REFEL- aun no esta activo, . En esta medida las facturas electrónicas, en virtud de la ausencia de registro en el REFEL, no pueden circular electrónicamente, PERO debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2.2.2.53.21. del decreto 1074 de 2015 el cual establece una regla de “transición” y lo hace en los siguientes términos: “Hasta tanto opere el registro, el derecho de crédito resultante de la aceptación de la obligación por parte del adquirente/pagador de la deuda contenida en una factura electrónica podrá ser objeto de circulación por los mecanismos ordinarios”.  

Esta transición, no se limita a referirse a la circulación del documento sino también al carácter (calidad) de este, así pues, la inscripción en el REFEL para que una factura electrónica tenga el carácter de titulo valor está suspendida hasta tanto “opere el registro” y mientras tanto el documento podrá circular por los mecanismos ordinarios.  En esta medida es pertinente entregar al cliente una representación gráfica de la factura para que sea firmada por este.

Es pertinente tener en cuenta que al margen de la discusión si la factura electrónica es o no título valor, ella sí sirve como soporte y prueba de la existencia de una relación comercial, la cual junto con  la contabilidad del empresario (art. 264 del CGP) vale para probar la existencia de la obligación en cabeza del adquirente (cliente) en un proceso jurídico.

En todo caso es importante advertir que el hecho de que la factura electrónica ostente o no el carácter (calidad) de “Titulo Valor”, no exime al empresario de la obligación de facturar electrónicamente en cumplimiento de las normas tributarias actuales.   

Les recomiendo la lectura de este articulo ¿Qué es la factura electrónica?

Si este articulo le fue útil recuerde navegar en la publicidad. Gracias.