Canon de arrendamiento, ¿base para aportar a salud y pensiones?

Sobre este asunto hacemos las siguientes precisiones, pero reiteramos que es importante que Usted tenga una posición clara y bien fundamentada sobre si las rentas de capitán son IBC o no lo son.

1.- El parágrafo 2 del artículo 108 del estatuto tributario dispone: “(…) Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

2.- El artículo 26 de la ley 1393 de 2010 dispone: “la celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

3.- el articulo 1.2.1.20.2 del decreto 1625 de 2016 dispone que los ingresos por concepto de arrendamientos son rentas de capital.

¿Ahora, sobre las rentas de capital se deben realizar aportes al sistema? Debemos reconocer que existen dos posiciones y en este sentido es pertinente recordar que la exposición de motivos frente al artículo 244 del Plan de Desarrollo, ley 1955 de 2019  dijo: “(…) Se excluye del ámbito de aplicación de esta norma a los rentistas de capital, con lo cual queda regulada la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, para los independientes con contrato de prestación de servicios, independientes con contrato diferente a prestación de servicios e independientes cuenta propia, que tengan ingresos superiores a un salario mínimo”.

Ahora, si Usted cree que los ingresos por concepto de cánones de arrendamiento deben ser considerados “ingresos por servicios” es importante que Usted tenga presente que debe realizar una depuración para obtener el ingreso neto, y ello puede traer importantes conclusiones.


Si tiene alguna duda contacte a nuestro equipo de expertos abogados, y si le llegan cartas Persuasivas  de la UGPP, o esta entidad insiste en que aportes sobre rentas de capital (intereses, dividendos, cánones de arrendamiento, etc) puedes consultarnos para ayudarte a responder.  

Te invitamos a leer este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

Libranza no crea prelación en el pago de créditos.



De acuerdo con el artículo 1 de la ley 1527 de 2012 el objeto de la libranza “es posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora”. Ahora el parágrafo de este articulo expresamente se refiere a la evaluación de la capacidad de endeudamiento que deberá ser  tenida en cuenta por la Entidad Operadora de Libranza, es decir, por parte de la entidad que otorga créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, y lo dice así: “La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador”. Si pues, el Operador deberá evaluar la capacidad de pago y para ello debe analizar el monto y naturaleza de las obligaciones que deben ser atendidas con los ingresos de quien solicita el crédito.

En este sentido es pertinente tener presente que el Ministerio de Trabajo en el concepto número 8074 del 21 de enero de 2014 dijo, refiriéndose al artículo 6 de la ley 1527 de 2012, que el empleador o pagador debe realizar los descuentos “a que haya lugar de acuerdo al orden cronológico en que haya recibido la autorización del descuento directo, es decir, serán trasladados en primer lugar los pagos correspondientes a la primera libranza inscrita en el tiempo, por lo tanto la pauta para definir a cual obligación se atiende primero será el momento en que se constituyó la misma” y continua “ es claro entonces, que lo que determina la prelación para el pago de estas obligaciones es el momento de constitución de la primera libranza; en este orden de ideas los pagos se deberán imputar en primera instancia, a la que haya nacido primero en el tiempo”.

No está por demás recordar esta condición en la operación de la libranza según el artículo 3 de la ley 1527/12: “Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley(…)”.

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Descuento tributario por impuestos pagados en el exterior no es un beneficio tributario





De acuerdo con el oficio DIAN numero 309 del 19 de marzo de 2014 “el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior no es un beneficio tributario, sino un mecanismo para evitar la doble tributación, es procedente su aplicación por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que obtengan rentas en el exterior, en el referido concepto la DIAN recordó que en el “derecho interno, el artículo 254 del Estatuto Tributario, consagra el descuento por impuestos pagados en el exterior, que tiene como finalidad la eliminación de la doble imposición jurídica internacional, y del cual pueden gozar, entre otros contribuyentes del impuesto sobre la renta, las personas naturales residentes en el país que perciban rentas de fuente extranjera, bien sea que con el país de la fuente de la renta, Colombia tenga o no en vigor un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional (Concepto 010269 del 15 de febrero de 2010)”.
En cuanto a los Convenios para evitar la Doble Imposición, dijo la DIAN que “éstos tienen la finalidad de repartir la potestad tributaria de los Estados contratantes y eliminar la doble imposición. En efecto, sus disposiciones determinan cuál de los dos Estados tiene la potestad impositiva para gravar las rentas y como ha de ejercerse esa potestad; esto es, si tal atribución corresponde al Estado de la fuente del ingreso, o al Estado de la residencia, o a ambos Estados de manera compartida, según la renta de que se trate. Cuando la potestad impositiva no es privativa del Estado de la fuente del ingreso y en consecuencia puede ser sometida a imposición igualmente en el Estado de residencia, a efectos de evitar la doble imposición jurídica internacional que es la esencia del Convenio, habrá de estarse a las disposiciones de la cláusula relativa a los "Métodos para Eliminar la Doble Imposición."
Resulta pertinente recordar que la DIAN en el Concepto No. 103513 del 17 de diciembre de 2009 dijo: “De acuerdo con lo considerado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, la doble imposición se presenta:
... como resultado de la aplicación de impuestos similares en dos o más Estados a un mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible y por el mismo período de tiempo.” Identidad de hecho (ingreso realizado), de sujeto (el mismo contribuyente) y de Impuesto (renta).
Entonces con los Convenios, "Al adoptar el método de atribución de competencias exclusivas, se impide que, frente a la ley, llegue a formarse un concurso real de normas, pues su ámbito espacial de incidencia queda definitivamente circunscrito por estas reglas especiales de conflictos, en términos de excluir el concurso. "Xavier, Alberto. Derecho Tributario Internacional. Universidad Astral 2005. Argentina"
Es decir, que la doble tributación involucra un conflicto de normas, y puede hablarse de este conflicto cuando se presentan consecuencias jurídicas que deben ser excluidas recíprocamente por lo que solo una de ellas puede ser aplicada, una de ellas excluye la aplicación de la otra cuando ambas concurren sobre la misma situación concreta. "... en la doble tributación se produce la acumulación de las consecuencias jurídicas de las dos normas es decir el concurso real acumulativo y es la atenuación o eliminación de ese cúmulo de pretensiones y consecuencias lo que constituye el objeto de las medidas tendientes a evitar la doble tributación.” op. cit
Ahora bien, el objeto primordial de los Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI) es eliminar la Doble imposición jurídica; que tiene lugar cuando un solo sujeto pasivo soporta el gravamen múltiple por parte de diferentes Estados, en palabras de FARRÉ ESPAÑOL, "la doble imposición jurídica se produce cuando una misma renta perteneciente al mismo contribuyente es objeto de imposición en dos o más Estados".
Para lograr la finalidad antes descrita, los CDI delimitan la potestad tributaria de los Estados contratantes, es decir delimitan por vía convencional pretensiones tributarias de los Estados..."

Corolario de lo anterior, cuando la potestad impositiva no es privativa del Estado de la fuente del ingreso y en consecuencia puede ser sometida a imposición igualmente en el Estado de residencia, a efectos de evitar la doble imposición jurídica internacional que es la esencia de los Convenios, habrá de estarse a las disposiciones de la cláusula relativa a los "Métodos para Eliminar la Doble Imposición."