De acuerdo con el artículo
1 de la ley 1527 de 2012 el objeto
de la libranza “es posibilitar la adquisición de productos y servicios
financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el
salario, los pagos u honorarios o la pensión, siempre que medie autorización
expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora”. Ahora el parágrafo de
este articulo expresamente se refiere a la evaluación de la capacidad de endeudamiento
que deberá ser tenida en cuenta por la Entidad
Operadora de Libranza, es decir, por parte de la entidad que otorga créditos
que se recaudan a través del mecanismo de libranza, y lo dice así: “La
posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios
de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a
cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a
las políticas comerciales del operador”. Si pues, el Operador deberá
evaluar la capacidad de pago y para ello debe analizar el monto y naturaleza de
las obligaciones que deben ser atendidas con los ingresos de quien solicita el crédito.
En este sentido es pertinente tener presente que el Ministerio de
Trabajo en el concepto número 8074 del 21 de enero de 2014 dijo, refiriéndose
al artículo 6 de la ley 1527 de 2012, que el empleador o pagador debe realizar
los descuentos “a que haya lugar de acuerdo al orden cronológico en que haya
recibido la autorización del descuento directo, es decir, serán trasladados en
primer lugar los pagos correspondientes a la primera libranza inscrita en el
tiempo, por lo tanto la pauta para definir a cual obligación se atiende primero
será el momento en que se constituyó la misma” y continua “ es claro entonces,
que lo que determina la prelación para el pago de estas obligaciones es el momento de constitución de la primera
libranza; en este orden de ideas los pagos se deberán imputar en primera
instancia, a la que haya nacido primero en el tiempo”.
No está por demás recordar esta condición
en la operación de la libranza según el artículo 3 de la ley 1527/12: “Que la
libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o
pensionado no reciba menos del cincuenta
por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los
descuentos de ley(…)”.
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