La
DIAN a través del concepto 006594 del 15 de marzo de 2019 dijo que “un
rendimiento financiero es la ganancia proporcional que obtiene de una operación
financiera que se materializa luego de determinado período de la
misma, es decir como su nombre lo indica es el “rendimiento” producto
de una inversión realizada. Con lo anterior, no todo interés que se recibe ostenta
la categoría de rendimiento financiero. De tal suerte que intereses como
los moratorios tienen una naturaleza resarcitoria dado el retardo en el
cumplimiento de la obligación principal.
Dijo la DIAN en el referido
concepto que “el Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios
como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si
es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será
equivalente al 6 por ciento anual”, y luego expresó que: “En este contexto los
intereses moratorios pagados por el retardo en el cumplimiento de la obligación
principal, (…) no son rentas producidas por el capital, sino que corresponden a
sanciones por incumplimiento a cargo de la entidad deudora, generadas por
mandato de la ley por lo cual no pueden considerarse como rendimientos financieros
no siendo aplicable para estos casos el artículo 395 del Estatuto Tributario. No
obstante, lo anterior no significa que sobre estas sumas no proceda la
retención en la fuente, (…) De tal suerte que para determinar si los intereses
moratorios están o no sometidos a retención en la fuente deberá tenerse en
cuenta la obligación que les dio origen, si el ingreso de aquella está sometido
al impuesto sobre la renta, procede en consecuencia la práctica de retención.
Pues es sabido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así entonces
deberá tenerse en cuenta la naturaleza del pago.
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Lo invitamos a leer este artículo Interés Simple e Interés Compuesto
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