Corregir activos omitidos y pasivos inexistentes implica nuevos registros contables.



En un pronunciamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Publica que lleva por numero 10-00671-2019, esta entidad dijo que “si una entidad ha omitido activos o ha registrado pasivos que no cumplen las condiciones para su reconocimiento estos errores pudieron originarse en desviaciones en la aplicación de los principios de reconocimiento o baja en cuenta contenidos en el marco técnico de información financiera” y expresó que “la corrección del error o el ajuste retroactivo puede originar ajustes en diferentes partidas, y ello dependerá de cada transacción y de la información disponible acerca del error, por consiguiente podrían verse afectados el valor en libros de activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de la entidad” y continuo así, “para efectos contables los errores deben ser reconocidos de forma retroactiva, aplicando los requerimientos de los marcos técnicos, y generando la reexpresión de los informes financieros cuando ello resulte pertinente”, la cual consiste en corregir el reconocimiento, medición e información a revelar de los importes de los elementos de los estados financieros, como si el error cometido en periodos anteriores no se hubiera cometido nunca.

Por ultimo resaltamos que el pronunciamiento 10-00671-2019 del CTCP reiteró que “existe autonomía entre normas contables y fiscales” y por ello es posible que los requerimientos para efectos fiscales difieran del tratamiento contable, que se deriva de la aplicación de un marco técnico de normas de información financiera para la contabilización de activos omitidos o pasivos inexistentes, y que si el activo omitido es un bien que se utiliza en la producción de bienes o servicios o para propósitos administrativos, este se incorporara como parte de las propiedades, planta y equipo, o en otras cuentas, si corresponde a activos de distinta función y naturaleza.


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Usar software sin licencia conlleva a una indemnización de perjuicios



Por medio de la Sentencia 16302 del 2 de mayo de 2019, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, DNDA, recordó que “es claro que quien desea utilizar una obra protegida por el derecho de autor, si no se encuentra amparado por una limitación o excepción, tiene el deber de solicitar la respectiva autorización, por lo tanto, ante la desatención a esta obligación, puede concluirse que existe una omisión consciente del deber de cuidado al dejar de cumplir un acto como lo es ostentar licencia para utilizar [en el caso específico] las herramientas software”, fue enfática la DNDA en establecer que “la protección de la propiedad intelectual no solo se encuentra reconocida en la Constitución sino en una serie de leyes especiales, por lo cual resulta evidente que una empresa que gestione sus negocios y asuntos de una manera diligente y prudente, está en la posibilidad prever el daño que se causa a los intereses legítimos del titular de una obra, al utilizar la misma en el ejercicio de sus actividades, sin hacer las averiguaciones y tomar las medidas correspondientes para obtener el licenciamiento de los programas de software instalados en los computadores del lugar en el que tiene su domicilio legal”.

Es importante hacer énfasis en que en el proceso se probo que el software sin licencia no solo estaba instalado en los equipos sino que se utilizaba por parte del empresario.

En la Sentencia 16302 del 2 de mayo de 2019 la DNDA encontró civilmente responsable al empresario por utilizar software sin licencia otorgada por el titular de derechos patrimoniales y ordeno indemnizar por el valor del lucro cesante, el cual en el caso concreto fue el valor de las licencias que debió obtener el demandante y que a causa del actuar del infractor dejo de adquirir.

No esta por demás tener presente que hemos podido constatar que existen casos en los que proveedores de software habilitan funciones o programas adicionales a los solicitados por los clientes y luego formulan reclamaciones económicas, situaciones estas que ameritarían consideraciones adicionales frente a pronunciamientos de otras autoridades como la SIC.


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Responsable de impuesto sobre las ventas puede exigir expedición de factura




Sin desconocer la existencia de conceptos y comunicados de prensa de la DIAN en el sentido de decir que “el documento equivalente POS tiene plena validez para solicitar costos y deducciones en el Impuestos sobre la Renta, lo mismo que Impuestos descontables en el Impuestos sobre las Ventas” es indiscutible que las normas actuales FACULTAN al responsable de Impuestos sobre las Ventas (RUT responsabilidad 48) para exigir a su proveedor la expedición de factura, siempre y cuando este no se encuentre dentro de los sujetos no obligados a facturar (articulo 1.6.1.4.2. decreto 1625 de 2016)  

Todo parte del parágrafo 4 del artículo 616-1 del estatuto tributario el cual dispone que: Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

Siguiendo esta misma línea, el decreto reglamentario 1625 de 2016 dispone en el artículo 1.6.1.4.1.16.  que: El obligado a facturar electrónicamente podrá continuar utilizando los tiquetes de máquinas registradoras POS, cuando su modelo de negocio lo requiera. En estos casos, cuando el adquirente sea un responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, si lo requiere para efectos de impuestos descontables, podrá solicitar la factura correspondiente. En este evento el obligado a facturar electrónicamente, deberá expedir factura electrónica en las condiciones de la presente Sección.

Sobre los pronunciamientos de la DIAN no está por demás recordar: 1) que los mismos son susceptibles de cambios repentinos de la entidad, y 2) que según el artículo 113 de la ley 1943 de 2018, Ley de Financiamiento, “Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley”.

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