Tres (3) dudas comunes frente a la Ley “dejen de fregar, Ley 2300 de 2023

Sobre la ley 2300 han surgido múltiples preguntas y una de ellas es su relación con la ley 1266 de 2008, frente a lo cual podemos afirmar que es complementaria por lo cual deben leerse de manera conjunta,  e impactan la política de crédito y la gestión de cartera.

A continuación les transcribimos 3 de las respuestas que el Ministerio de  Comercio Industria y Turismo nos dio sobre la referida Ley en el concepto 1-2023-033145 del 03 de octubre de 2023.

¿Qué se entiende por "contacto"?

Se entiende que hay "contacto" cuando se establezca cualquier tipo de enlace entre ellas las entidades destinatarias de la norma y el consumidor, es decir, cuando creen con éste una conexión de tal naturaleza que les permita entablar cualquier tipo de relación, comunicación o trato con él.

¿Qué se entiende por “canal”?

cualquier medio de transmisión de la información que les permita a las personas naturales o jurídicas a las que va dirigida la Ley, poner en conocimiento del consumidor el mensaje que pretenden entregarle. Este debe ser el sentido natural y obvio con que debe entenderse el vocablo “canal”, pues la ley no señaló ninguna definición específica para la palabra en este contexto.

¿si un cliente deudor solicita expresamente ser contactado durante la semana por un canal diferente al del contacto inicial, se puede acceder a esta solicitud?

La respuesta a esta pregunta es afirmativa, pues por disposición del artículo 2º de la Ley 2300, “Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de cobranza sólo podrán contactar a los consumidores mediante los canales que estos autoricen para tal efecto; los cuales deberán ser informados y socializados previamente por parte de las entidades de cobranza con el fin de que los consumidores elijan cuáles autoriza”. Lo anterior significa -para responder a su pregunta- que si un usuario consumidor requiere explícitamente ser contactado por un canal diferente al del contacto inicial, debe entenderse que ha dado autorización para ello, con lo cual podrá contactárselo por un canal distinto al del contacto inicial.

 

Si tienes dudas contáctanos, te invitamos a leer Política de crédito, ¿Qué es? no tenerla compromete responsabilidad del administrador


Ventas al por mayor y al por menor o detal.

Al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se le pregunto: ¿Qué se entiende por ventas al mayor y qué por ventas al por menor y al detal? a lo cual esta entidad, en el concepto Radicado: 2-2023-050899 del 26 de septiembre de 2023, dijo:

A efectos de establecer la diferencia entre las ventas al por mayor y al por menor, el artículo 28 del Código Civil establece que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” 

Utilizando las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española , tenemos: 

Vender Del lat. vendĕre. 1. tr. Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee. 2. tr. Exponer u ofrecer al público los géneros o mercancías para quien las quiera comprar. 

Al por mayor 1. loc. adv. En cantidad grande. Vender al por mayor. U. t. c. loc. adj. 

Al por menor 1. loc. adv. Dicho de vender: En pequeñas cantidades. U. t. c. loc. adj.

Al detal 1. loc. adv. Ven. al por menor. U. t. c. loc. adj. 


El MinCIT en el concepto ya referido concluyo así: "Como se observa, las ventas al por mayor y al por menor se diferencian por las cantidades involucradas en la operación comercial, de lo cual puede inferirse que serán al por mayor cuando las ventas se hagan en grandes cantidades, por ejemplo, para su reventa o posterior distribución; en igual sentido, serán ventas al por menor las realizadas en bajas cantidades o al detal, generalmente al consumidor final".

Los invitamos a leer: Micro, pequeña y mediana empresa según monto de las ventas. Un efecto



Impuesto a los comestibles ultraprocesados, un impuesto monofasico en primera etapa.

De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que a la postre derivó en la Ley 2277 de 2002 el impuesto a los alimentos Ultraprocesados es un impuesto monofásico, y es que en el numeral 4.3.1.2.  de la exposición de motivos del proyecto de ley se lee lo siguiente: “Impuesto a los alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos De manera análoga, este Proyecto de Ley propone la creación de un impuesto al consumo de la producción para su posterior venta e importación de alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos, considerando los potenciales efectos en la salud de los colombianos derivados del consumo de estos productos. Específicamente, el impuesto nacional al consumo de los alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos corresponderá a un tributo con una tarifa del 10% sobre el precio de venta del bien, el cual será recaudado por el productor en la entrega en fábrica o en planta para su distribución, y posterior venta. En el caso de los productos importados, el impuesto se causaría en el momento en que los mismos son nacionalizados en aduanas por la DIAN, para su posterior venta en el territorio colombiano. Dada la naturaleza de este impuesto, se propone que la Nación sea el titular encargado de administrar el recaudo que se genere a partir del mismo”

Sobre este tema es pertinente tener presente que de acuerdo con lo expresado por la doctrina y la Jurisprudencia del Consejo de Estado un impuesto es monofásico cuando “solo grava una de las fases económicas” como por ejemplo cuando se establece que el impuesto grava la venta del productor [1] o la venta al consumidor final.

Ahora, teniendo en cuenta la exposición de motivos y revisados los artículos 513-7 y 513 – 10 del Estatuto Tributario afirmamos que se trata de un impuesto monofásico, que se exige una sola vez en todo el ciclo económico el cual va desde la obtención del producto hasta su consumo y específicamente estamos frente a lo que la doctrina denomina un impuesto monofásico en la primera etapa, la de producción, y recae en las ventas hechas por los productores e importadores quienes, a su vez, son los responsables del impuesto.

No esta por demás reiterar que según la doctrina, el carácter monofásico del tributo hace que se grave la última etapa del ciclo económico o consumo final según la cadena de producción y distribución en la que se encuentre. De esta manera, si se encuentra en la primera etapa (producción), recae sobre las ventas hechas por los productores e importadores quienes, a su vez, son los responsables del impuesto. Si está en la segunda etapa, es decir, en la distribución, se causa únicamente en las ventas realizadas por los comerciantes mayoristas. Por último, en la tercera etapa, el gravamen se genera con la entrega o venta facturada por el minorista, quien tiene la responsabilidad del recaudo.

Esta conclusión está en línea con lo expresado por la DIAN en el Concepto 607 [006207] de 24 de mayo de 2023 donde dijo “Teniendo en cuenta los hechos generadores del IBUA y del ICUI, es de concluir que estos impuestos son de carácter monofásico; es decir, se causan «en una sola de las fases o etapas del proceso de producción o comercialización del bien» (cfr. PLAZAS VEGA, M. A. (2015) EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO, 3° edición, Editorial Temis).En efecto, los impuestos saludables se generan: (i) en la producción, cuando son objeto de venta, retiro (como inventario) o cualquier acto que implique transferencia de dominio a título gratuito u oneroso, y (ii) en la importación (cfr. artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario)”.

Por ultimo recordemos que según el articulo 513 - 10 del E.T. este impuesto constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien y no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas - IVASituaciones estas que son coherentes con el carácter monofásico del tributo.


[1] Consejo de estado Radicado: 25000-23-37-000-2014-00384-01 (24332) de 18 de junio de 2020-