¿Abogado puede recibir más dinero que su cliente en un proceso?


La respuesta categórica es NO. Como argumento, en primer lugar, debemos recordar que según el artículo 28  de la ley 1123 de 2007, es deber profesional del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado (…)

Luego, refiriéndose a las faltas en particular, en la referida ley se lee:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.


Ahora, en la suma a comparar, entre lo que recibe el cliente y lo que recibe el abogado, ¿debe tenerse en cuenta el IVA cuando el profesional del derecho pertenece al régimen común? Y para responder a este interrogante debemos advertir que la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 2011 – 00093. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, expresó: “es claro que el abogado imputó a la cuenta de sus mandantes el IVA del 16% el cual canceló a la DIAN, por concepto de sus honorarios, carga impositiva la cual evidentemente hizo que el abogado finalmente recibiera más dinero que su cliente y si bien es cierto el mismo fue pactado dentro del contrato, no se podía realizar de esa forma el descuento pues los abogados no pueden obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente, lo cual evidentemente ocurrió en este caso, pues el disciplinado debía realizar los cálculos de tal forma que a su cliente le correspondiera mínimo la participación del 50% del valor recaudado(…)”. 

Si este articulo le fue útil recuerde dar clic en la publicidad y si tiene algún comentario o inquietud puede dirigirse a juanfpulgarin@hotmail.com

La subcapitalización es avalada por la Corte Constitucional.


A través de la sentencia C- 665 de 10 de septiembre de 2014, la Corte Constitucional confirmó que las reglas de subcapitalización y limite tributario a la deducibilidad de los intereses pagados es respetuoso de la Constitución Política de Colombia.

A continuación apartes destacables de la referida sentencia:

“ La financiación con recursos propios o ajenos, y por ende, la subcapitalización, tienen notable influjo en materia tributaria, porque el origen de los recursos incide de manera distinta en la carga  que debe soportar tanto el sujeto financiado, como el que lo financia. (…) a diferencia de los dividendos, los intereses son gastos deducibles.
“En este orden de ideas, los intereses, por ser considerador gastos de explotación, disminuyen el beneficio gravable del deudor y , los dividendos, contrariamente, no tienen para quien los genera la condición de gasto deducible y , por ello, forman parte de la base imponible, situación que, de manera general, permite advertir que sería más deseable acudir a la financiación mediante recursos provenientes del crédito.

“La deducibilidad de los intereses puede actuar como motivante de un endeudamiento excesivo acompañado de una considerable disminución del capital propio, caso en el cual, para efectos tributario, se podrá hablar de la subcapitalización como maniobra elusiva destinada a recudir la carga fiscal por vía de la financiación con recursos ajenos que, con la anotada finalidad, superan desproporcionadamente a los propios.

(…) la fijación de un límite que impide deducir los gastos por intereses cuando es traspasado su tope máximo tiene un claro fundamento en razones de eficiencia en el recaudo tributario orientadas a evitar prácticas evasivas o abuso y según la perspectiva desde la que se aprecie, también puede obrar como un estímulo o desestimulo de ciertas actividades o prácticas en el ámbito económico.


(…) aun cuando no existe en la Constitución un límite referente a la financiación de empresas y que, por lo tanto, es posible, en principio, recurrir al endeudamiento hasta el tope que se considere adecuado, no es menos cierto que pueden ser establecidas restricciones en el ejercicio de las facultades de intervención y mediante la ley, con finalidades que sean razonables y ajustadas a la preceptiva superior.  

Si esta información le fue útil por favor dar clic en la publicidad, y si tiene algún comentario o inquietud puede dirigirse a juanfpulgarin@hotmail.com

La base gravable del Impuesto a la riqueza no es fija, puede variar en periodos posteriores


Este impuesto, que reproduce la estructura y elementos del que conocimos en periodos pasados como Impuesto al patrimonio, recae (hecho generador) sobre las personas que posean al 1° de enero de 2015 un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000). A este impuesto están sometidos (sujetos pasivos) las personas naturales y jurídicas que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Y si bien la foto de la base gravable, el patrimonio liquido, se tomó el 01 de enero de 2015, la misma puede variar en los años siguientes, así:


El parágrafo 4 del articulo 295 – 2 establece un Limite a la base gravable y toma como referencia la del 2015
Si base gravable en periodos siguientes es
Se toma por base del impuesto:
Superior  a la del 2015 (a)
Base de 2015 +  ((IPC año
anterior * 25%)*  base 2015)
(b)
La menor entre (a) y (b)
Inferior  a la del 2015
(c)
Base de 2015 ((IPC año
anterior * 25%) * base 2015)
(d)


Si esta información le fue útil por favor dar clic en la publicidad. 
La mayor entre (d) y (c)