¿En tributario prevalece la sustancia sobre la forma? Sí.


De cara a pensar en la prevalencia de la realidad, o sustancia, sobre lo simulado o la forma en materia fiscal como una forma de evitar el abuso en materia tributaria debe tenerse presente que existen múltiples sentencias del Consejo de Estado en pro de reconocer y aplicar esta regla (sustancia sobre forma), así por ejemplo en reciente sentencia (sentencia 17108 de 13/11/14, C.P.  Hugo Fenando bastidas Barcenas)  se expuso:

“(…) se impone privilegiar la sustancia sobre la forma. La legislación tributaria no puede interpretarse literalmente. Los hechos fiscalmente relevantes deben examinarse de acuerdo con su sustancia económica (…)El principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la CP, no puede ser ajeno al sistema tributario, máxime cuando éste se funda expresamente en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP art 363)…” y más adelante “para identificar prácticas abusivas del derecho (…), siempre habrá que, de una parte, consultar los principios que gobiernan el derecho tributario, y de otra, aplicar a cada caso los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia para identificar esas prácticas abusivas”, entre los cuales se cuentan unos subjetivos como por ejemplo la falta de interese serio y legitimo en el actuar, la intención de causar daño o la acción culposa o negligente, y otro objetivo consistente en la actuación de manera contraria a la función económico social inherente en las prerrogativas del sujeto.

El Consejo Técnico de la Contaduría Publica se ha expresado en similar sentido al decir que "predomina la realidad económica sobre la forma jurídica de las transacciones" (documento de orientación técnica 01 de diciembre de 2014)

No está por demás recordar  que la DIAN en concepto 54120 de 2013 dijo que no puede confundirse el abuso en materia tributaria con la posibilidad del contribuyente para atenuar el impacto tributario es decir, la planeación tributaria, actitud legitima frente al estado. 

¿Emplear mujeres víctimas de violencia tiene beneficios tributarios? Sí.


Ley 1257 de 2008 dispone en su artículo 23 lo siguiente:

Art. 23.- Los empleadores que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o periodo gravable, desde que exista la relación laboral, y hasta por un periodo de tres años.  

Este artículo ha sido reglamentado por el Decreto 2733 de 2012, el cual, refiriéndose a los requisitos para la procedencia de la deducción, contempla que los empleadores deberán acreditar la existencia y cumplimiento de los siguientes:

a). Contrato de trabajo con una o varias mujeres víctimas de violencia comprobada, acreditando la existencia de la relación laboral dentro del período gravable en que se solicita la deducción;
 b). Copia de la constancia de violencia comprobada, de acuerdo con la definición establecida en el literal b) del artículo 3° del decreto 2733 de 2012;
 c). Comprobante de los pagos efectuados por concepto de salarios y prestaciones sociales cancelados a las trabajadoras víctimas de violencia comprobada, durante el período gravable en el cual se solicita la deducción;
 d). Certificación expedida por el operador de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en la que consten las cotizaciones, aportes y bases, relativas a las trabajadoras a que se refiere el presente decreto;
 e). Copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) o el documento que haga sus veces, relacionada con los pagos realizados desde la vinculación laboral que da lugar al beneficio y durante el respectivo año gravable, mediante la cual se prueben los pagos periódicos de los salarios y aportes que dan lugar a la deducción en el periodo gravable correspondiente;
f). Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario y los demás requisitos para la procedibilidad de las deducciones.

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¿Cambio de tarifa de un impuesto puede aplicarse en el mismo periodo?


Indudablemente una disminución en la tarifa de un impuesto encaja en la categoría de beneficio tributario, y surge la pregunta ¿ese cambio de tarifa puede realizarse en el mismo periodo en el cual se realiza el cambio? Y la respuesta es sí, pueden encontrarse sentencias de las altas cortes que avalan tal posibilidad. Citamos como ejemplo las sentencias C-430 de 2009 y C-686/11. Esta última, ante un cambio de tarifa en un impuesto, contemplo:

“Esta posición jurisprudencial resulta justa y equitativa para el contribuyente, en la medida que la prohibición señalada por el artículo 338 constitucional relativa a impuestos de periodo, solo tendrá aplicación cuando se trate de la imposición de un tributo o de la modificación de uno existente en cuanto sea gravoso para el contribuyente, excluyendo de ella la aplicación de beneficios, los cuales tendrán un efecto inmediato.
 “Así, por ejemplo, si respecto del impuesto sobre la renta que se causa teniendo en cuenta el resultado económico del contribuyente en el año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre, se ordena la reducción de la tarifa en el mes de noviembre de ese periodo, tal reducción podrá ser aplicada de inmediato cubriendo los hechos económicos de los meses anteriores, en la medida que los hechos generadores del tributo solo se consolidan hasta el mes de diciembre de ese año”.
Dos anotaciones adicionales:

-      La anterior sentencia aplica para tanto en impuestos nacionales como territoriales.

-      Hay que observar, en todo caso, el texto de la norma que introduce la disminución de tarifa para verificar que dispone sobre su vigencia, y todo esto dentro del margen de configuración normativa que tiene el creador de la misma.