La ley 50 de 1990 establece en el
artículo 79 que los trabajadores en misión tienen derecho a un salario
ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa Usuaria, es
decir, igual a la que paga la persona natural o jurídica que contrate
los servicios de la EST a sus empleados. En todo caso se pueden respetar las
escalas de antigüedad vigentes en la empresa usuaria. Así mismo los
trabajadores en misión tienen derecho a gozar de los beneficios que el usuario
tenga establecidos para sus trabajadores
en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.
No está por demás recordar que los
trabajadores en misión tienen derecho a la compensación económica por las
vacaciones y primas de servicios proporcionales al tiempo laborado. Así mismo a
estos trabajadores se les aplica lo dispuesto en el Código Sustantivo de
Trabajo y las demás reglas del régimen laboral.
En cuanto a la responsabilidad de
los usuarios es procedente recordar este fragmento de la sentencia 9435 de 24
de abril de 1997 donde la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, M.P.
Francisco Escobar Henríquez dijo que “(…)
los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de
los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional (…) acontece que
precisamente mediante contrato con la EST y con autorización de legal, el
usuario cancela un sobrecosto sobre el valor real de la fuerza de trabajo que
requiere para su actividad económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que
hace a la remuneración, prestaciones y derechos de los operarios (…)”.
Por ultimo: cuando el usuario es
solidariamente responsable con la EST por las prestaciones del trabajador en misión?,
según la jurisprudencia (CSJ. Cas. Lab., sentencia 25717 del 21 de febrero de
2006, M.P. Carlos Isaac Nader) esto ocurre cuando el usuario efectúe un contratación
fraudulenta, es decir, trasgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por
el artículo 77 de la ley 50 de 1990.
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