En primer lugar
recordemos que la expresión captación de dineros está asociada con la
percepción, recolección, recaudación, o atracción de recursos económicos de
parte de las personas, sean estas naturales o jurídicas.
Ahora, la legislación
de Colombia prevé, en el artículo 1 del Decreto 3227 de 1982 (D. 1981 DE 1988),
que se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en
forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:
1.
Cuando su pasivo para con el público
está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de
cincuenta (50) obligaciones. Por pasivo para con el público se entiende el
monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de
mutuo o a cualquiera otro en que no
se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.
2.
Cuando, conjunta o separadamente, haya
celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20)
contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo
la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a
juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la
obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la
misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un
precio.
En
cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes
condiciones:
a)
Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones
indicadas sobrepase el 50% del
patrimonio líquido de aquella persona; o
b)
Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas
innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos
idénticos o similares.
No
quedarán comprendidos como captación masiva y habitual las operaciones
realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4º grado de consanguinidad,
2º de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo
previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un
período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una
participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco
por ciento (5%) de dicho capital.
Sobre este tema vale la
pena tener en cuenta el concepto de la SuperFinanciera número 2006068741-001
del 29 de enero de 2007, donde dijo: “La captación masiva y habitual de dineros
está tipificada como una conducta penal por el artículo 316 del Código Penal.
Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la
previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos a
seis años y multa de cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales. En los
Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988 se establecen los supuestos que deben
concurrir para que se predique que una persona natural o jurídica está
incurriendo en la conducta de captación masiva y habitual de dineros del
público. En el evento de tratarse de una operación en la que se prevea como
contraprestación el suministro de un bien o un servicio, no se configuraría el
ilícito de captación masiva y habitual de dineros del público, conforme lo
indica el inciso 2° del numeral 1 del Decreto 3227 de 1982, modificado por el
artículo 1° del Decreto 1981 de 1988. A esta Superintendencia le corresponde
adoptar medidas cautelares respecto de aquellas personas jurídicas o naturales
que realicen actividades exclusivas de sus instituciones vigiladas, sin contar
con la debida autorización”