En primer lugar
recordemos que la ley 1480 de 2011 establece el derecho de retracto como una
prerrogativa en favor del consumidor, el cual puede ejercerse dentro de unos límites
y condiciones muy precisos los cuales están previstos en el artículo 47 de
la referida ley.
Pues bien, uno de los
casos donde no aplica el derecho de retracto es en los contratos de adquisición
de bienes de uso personal. Pero, ¿Qué debe entenderse por tales? La Superintendencia
de Industria y Comercio, en el concepto 12- 27958 del 18 de abril de 2012 dijo:
“Los bienes de uso personal no tienen una definición legal, sin embargo, comúnmente
se habla de ellos para referirse a los que son empleados solo por una persona
por razones de carácter sanitario o de higiene, como por ejemplo, los cepillo
de dientes, desodorantes, cosméticos, etc. (…)”
En mi sentir es
pertinente recordar una definición de la normatividad aduanera que puede
ayudarnos para conceptualizar lo que debe entenderse por bienes de uso personal,
y es que el decreto 390 de 2016 “por el cual se establece la regulación aduanera”
dice que por Efectos personales deben entenderse aquellos artículos nuevos o
usados que un viajero o un tripulante puede
necesitar para su uso personal en el trascurso del viaje, teniendo en
cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes
acompañados o no acompañados, los cuales lleven
sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía
que constituya expedición comercial.
Como se advierte,
existe una norma en el ordenamiento jurídico nacional que extiende el concepto bienes
de uso personal, más allá de los artículos de aseo e higiene, la cual en mi opinión,
para efectos del derecho de retracto, es aplicable.
Les recomiendo la
lectura de este articulo Derecho de Retracto, ¿Qué es?
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