Captación masiva y habitual de dineros del público, ¿Qué Es?


En primer lugar recordemos que la expresión captación de dineros está asociada con la percepción, recolección, recaudación, o atracción de recursos económicos de parte de las personas, sean estas naturales o jurídicas.

Ahora, la legislación de Colombia prevé, en el artículo 1 del Decreto 3227 de 1982 (D. 1981 DE 1988), que se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:

1.   Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.

2.   Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:

a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o

b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.

No quedarán comprendidos como captación masiva y habitual las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.

Sobre este tema vale la pena tener en cuenta el concepto de la SuperFinanciera número 2006068741-001 del 29 de enero de 2007, donde dijo: “La captación masiva y habitual de dineros está tipificada como una conducta penal por el artículo 316 del Código Penal. Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos a seis años y multa de cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales. En los Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988 se establecen los supuestos que deben concurrir para que se predique que una persona natural o jurídica está incurriendo en la conducta de captación masiva y habitual de dineros del público. En el evento de tratarse de una operación en la que se prevea como contraprestación el suministro de un bien o un servicio, no se configuraría el ilícito de captación masiva y habitual de dineros del público, conforme lo indica el inciso 2° del numeral 1 del Decreto 3227 de 1982, modificado por el artículo 1° del Decreto 1981 de 1988. A esta Superintendencia le corresponde adoptar medidas cautelares respecto de aquellas personas jurídicas o naturales que realicen actividades exclusivas de sus instituciones vigiladas, sin contar con la debida autorización”


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