Incapacidad de + de 180 días, ¿Justa causal de terminación del contrato? sí, pero no tan rápido…


Si bien el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo establece en el numeral 15 que la enfermedad o lesión que incapacite al trabajador cuya curación no haya sido posible durante 180 días es justa causal de terminación del contrato de trabajo, esta situación implica al empleador y para otras entidades importantes responsabilidad, las cuales se encuentran establecidas en las normas y por eso los invitamos a tener presente lo siguiente:

1.- Los primeros 2 días corren por cuenta del empleador en los términos del decreto 2943 de 2013, y se paga 2/3 del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

2.- A partir del tercer día y hasta el día 90 de incapacidad, el pago del auxilio monetario lo asume la EPS y se paga 2/3 del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

3.- A partir del día 91 y hasta el 180 de incapacidad el pago del auxilio monetario recae en la EPS y se paga al 50% del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

4.- Las EPS deberán emitir concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150, a cada una de las AFP donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (art. 142 Decreto 19 de 2012).

5.- Las AFP deben remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día 150 de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. Cuando hay concepto favorable de rehabilitación, la AFP podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal otorgada por la EPS, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador (Decreto 2463 de 2001).

6.- El pago del auxilio monetario lo hace el empleador al trabajador incapacitado y el empleador solicita el reembolso a la EPS (art. 24. D. 4023 de 2011 y concepto 162511 de 2014 del Ministerio de trabajo.

7.- ¿Qué pasa si el trabajador es calificado con una pérdida de capacidad laboral (discapacidad)? El artículo 137 del decreto 19 de 2012 establece que “(…) ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo”, si no se cumple este requisito hay lugar al pago de una indemnización.  (Sentencia C-458 de 2015)


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Fondo de inversión colectiva, ¿Qué es? Cuando se hace la retención sobre ingresos de “inversionistas”?


En los términos del decreto  1242 de 2013 un fondo de inversión colectiva es “todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un numero plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos” Estos fondos pueden ser abiertos o cerrados, dependiendo de la manera como se estructure la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas.

Estos fondos sólo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión.


En cuanto al pago de impuesto sobre la renta de los “inversionistas en el fondo” este se efectuará vía retención en la fuente la cual se practicará sobre las utilidades (rendimientos) que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, y se ejercerá con posterioridad a la fecha de solicitud de redención y antes del desembolso efectivo de los recursos. Ahora, en toda redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será considerado como devolución de aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada. 


No esta por demás recordar que en ningún caso, el componente de una redención de participaciones que corresponda a aportes estará sometido a retención en la fuente. (D. 1848 de 2013)

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Monedas virtuales y billeteras virtuales ¿Qué son?


A continuación pongo a su disposición un fragmento de un amable concepto que me emitió el Banco de la Republica con radicado C16-29667 del 31 de marzo de 2016:                               
                                                                         
Monedas virtuales y billeteras virtuales                              
                                                                         
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31 de 1992, la unidad monetaria y unidad de cuenta de Colombia es el peso emitido por el Banco de la República. Por su parte, el artículo 8 de la citada ley señala que la moneda legal, que está constituida por billetes y moneda metálica, debe expresar su valor en pesos, de acuerdo con las denominaciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, y constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.                                                   
                                                                         
Siguiendo un estudio reciente del Fondo Monetario Internacional, las denominadas “monedas virtuales” (v.g. Bitcoin), pueden serconsideradas como representaciones digitales de valor emitidas por desarrolladores privados y denominados en una propia unidad de cuenta.   
Estas monedas pueden obtenerse, almacenarse, accederse, y tramitarse electrónicamente y su uso cubre una variedad de propósitos, según las  partes lo acuerden. Este concepto aplica a una gama amplia de "monedas", que incluyen pagarés representativos de cupones de internet, millas de   aerolíneas, así como aquellas que se encuentran respaldadas por activos como el oro, o las “criptomonedas” como el bitcoin.                  
                                                                         
En general las “monedas virtuales” no cuentan con el respaldo o la    participación del Estado ni forman parte de un sistema centralizado,     controlado o vigilado.  Al no tener los atributos ni estar reconocidas o aceptadas como una moneda carecen de valor intrínseco y, en consecuencia, su valor se deriva fundamentalmente de su uso en el mercado.  Estas  circunstancias generan serios riesgos, relacionados, entre otros, con la estabilidad financiera, protección al consumidor, evasión tributaria y  aplicación de la regulación cambiaria, que aún están siendo evaluados y estudiados a nivel global y cuyas respuestas normativas se encuentran   todavía en una fase muy preliminar.                                     
                                                                         
En Colombia, las “monedas virtuales” no han sido reconocidas como moneda por el legislador ni la autoridad monetaria.  Al no constituir un activo equivalente a la moneda legal de curso legal carecen de poder  liberatorio ilimitado para la extinción de obligaciones.                
                                                                         
- Tampoco existe una regulación específica en Colombia sobre las tarjetas prepago, vales, electrónicos o similares, con algunas  excepciones.  Ello no implica que su uso esté restringido dado que constituyen medios que tienen como finalidad exclusiva la adquisición de bienes o servicios ofrecidos por quien recibe los dineros a título de   contraprestación.  Ello no significa que la expedición y comercialización pueda efectuarse de manera indiscriminada pues dicha    actividad podría llegar a configurar captación ilegal de dineros conforme a lo establecido en el Decreto 1981 de 1988 en concordancia con el Decreto 4334 de 2008, o la realización de actividades propias de las entidades vigiladas como lo serían las operaciones de recaudo y administración de recursos de terceros. 
                                                                         
-El régimen de cambios internacionales no autoriza que las monedas  virtuales o billeteras virtuales puedan utilizarse como medio de cumplimiento de las operaciones de cambio de que trata la Resolución     Externa No 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República     (R.E. 8/00).  Tratándose de los IMC, si bien no han sido autorizados para emitir o vender dinero electrónico representativo de divisas, conforme a lo señalado en el artículo 59 de la citada resolución y en la Circular reglamentaria DCIN 83 del Banco, estas entidades están habilitadas para enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares;  manejar y administrar sistemas de tarjeta de crédito y de débito internacionales, distribuir y vender tarjetas prepago emitidas por entidades financieras del exterior y  recibir depósitos en moneda extranjera efectuados por residentes en el país.   
                                                                         
-La Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Carta Circular 29 del 26 de marzo de 2014, informa los "Riesgos de las operaciones realizadas con "Monedas Virtuales" y advierte que los compradores o vendedores de estos instrumentos se exponen a riesgos operativos,  principalmente a que las billeteras digitales sean robadas (hackeadas), y a que las transacciones no autorizadas o incorrectas no puedan ser reversadas.                                                              


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