En primer lugar
recordemos que según el artículo 243 del Código General del proceso son
documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadro, mensajes de datos,
entre otros que tengan carácter representativo o declarativo.
Ahora en sentencia 2015-01577
de noviembre 24 de 2016 del Consejo de Estado, sección quinta, M.P. Lucy Bermúdez
Bermúdez expreso: “En efecto, el documento electrónico tiene la misma capacidad
probatoria e importancia que cualquier otro medio de prueba y, como tal, está
sometido a los mismos presupuestos probatorios que se exigen para poder valorar
la prueba documental, se hace referencia a aspectos como la autenticidad, que
alude a la autoría de quien proviene y a la certeza de su contenido. (…)
En la ley 527 de 1999,
fueron puestos en evidencia aspectos intrínsecos de la prueba virtual o electrónica,
a saber: la integridad, la completitud e inalterabilidad en su génesis o generación
y en las circunstancias que le sean relevantes y propias, tal y como se
advierte del artículo 9°, en aplicación armónica con el artículo 11, en cuanto
a la autenticidad y confiabilidad.
Esta última disposición,
para efectos, de permitir la valoración de esta clase de pruebas, previó: “Para
la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere
esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios
reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán
de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado
o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado
la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su
iniciador y cualquier otro factor pertinente”. Finalmente, el presupuesto de conservación
documental que da la seguridad a la prueba virtual o electrónica determinara su
valoración como tal”.
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