Secreto empresarial y acuerdos de confidencialidad


La Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones,  establece en el artículo 260 que “Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.”

Pues bien, la Superintendencia de industria y comercio a través del concepto  17-394944 del 05 de enero de 2018, dijo que la protección del secreto empresarial “no requiere de trámite alguno, pero quien detente el secreto debe tomar las medidas necesarias para evitar su divulgación y, en general, mantener las condiciones de protección expuestas en el artículo 260 de la Decisión 486”, dijo la entidad que uno de los métodos más usados para tal fin, es emplear cláusulas de confidencialidad, mediante las cuales se generan una obligación de reserva o secreto entre los participantes, en virtud de lo cual se debe guardar y no revelar a terceros información que las partes deseen proteger. A través de las cláusulas de confidencialidad la intención del titular de la información  es que ésta se resguarde, impidiendo que el tercero que va a tener acceso a ella en razón de su labor o del cumplimiento de un contrato, no vaya a hacer uso inadecuado de la misma.

Ahora, en los términos de la SIC, para que se configure la existencia y posible revelación de un secreto empresarial, deben presentarse los siguientes elementos, de conformidad con la Resolución No. 31714 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa Entidad:

a) Debe existir, efectivamente, un secreto industrial o empresarial.
b) Tal secreto ha sido divulgado o explotado por un tercero que accedió a éste legítimamente pero con deber de reserva, o que accedió a este ilegítimamente a consecuencia de la adquisición del secreto por medio de espionaje, procedimientos análogos, o como consecuencia de la violación de las normas jurídicas.
c) La divulgación o explotación del secreto se ha de haber realizado sin autorización de su titular


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Uso de marcas con finalidad informativa no requiere autorizacion de titular.


En primer lugar recordemos que dentro de los derechos y limitaciones conferidos por las marcas, según la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina existe la siguiente regla: “El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos” (inciso 2 del artículo 157)

Pues bien, la regla antes citada ha sido utilizada por la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer, a través del Concepto SIC 17-401465 del 17 de enero de 2018 que “La facultad ius prohibendi que tiene el titular de una marca está limitada no solo por los actos consagrados en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, sino también por las limitaciones/excepciones del artículo 157 de la misma normatividad andina, por lo cual los escenarios bajo los cuales puede hacer efectivos sus derechos deben están en concordancia con estos para evitar extralimitaciones en su ejercicio. De lo anterior se desprende que el titular de una marca no puede impedir que terceros de buena fe hagan uso de los registro que se encuentran a su nombre, siempre que los mismos cumplan lo estipulado por el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000. Esta limitación/excepción establecida en la normatividad andina, no confiere a los terceros el uso de las marcas de otro titular sin restricción alguna; lo que permite este artículo es que en casos meramente informativos para los usuarios, se podrá hacer uso de ella, en tanto no se estén afectando los derechos ni de los consumidores y ni del propio titular”.

Así pues, el alcance de la protección de un signo marcario registrado sólo recae sobre los específicos productos y/o servicios para los cuales se solicitó, y el uso de una marca o signo distintivo es posible por parte de quien no es su titular si es con finalidad informativa, de buena fe y sin afectar los derechos de los consumidores en cuanto a confusión o inducción respecto al origen empresarial de los bienes y servicios que se están “luciendo”.

Así pues, el uso de marcas de proveedores, clientes o aliados con finalidad informátiva en portales web, facturas, avisos, etc, no requiere autorización. 


Los invitamos a leer este articulo ¿Qué es la infracción marcaria y cuales las consecuencias?


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Si empleador termina relación laboral antes de que se notifique situación de disminución física, no hay discriminación.


En sentencia que lleva por numero T-664/17 del 30 de octubre de 2017, la Corte Constituciónal, M.P. Carlos Bernal Pulido luego de recordar que tener una condición de salud deteriorada no puede generar ningún tipo de discriminación en el empleo y que la estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud ha estado vinculada al principio de no discriminación, recordó que “El elemento del conocimiento de la condición de salud del trabajador, por parte del empleador, ha sido considerado, de manera reiterada, como un elemento fundamental para otorgar la protección de la garantía a la estabilidad laboral reforzada. En la referida sentencia la Corte Constitucional se hace esta pregunta: “¿puede un ex empleador ser obligado a reintegrar a un extrabajador, con fundamento en el principio de solidaridad, derivado de un deterioro de la salud del segundo, que fue conocido por el ex empleador con posterioridad a la finalización del vínculo contractual?” A lo cual se responde así: “Para esta Sala de Revisión la respuesta es negativa. Cuando el contrato de trabajo termina, la relación y obligaciones que se generaron en su vigencia, terminan de igual manera. La posición jurídica del exempleador en relación con dicho ciudadano no es diferente de la que cualquier otra persona tiene en reelación con él. En efecto, sostener lo contrario implica crear obligaciones respecto de un sujeto (exempleador) sin que exista relación jurídica alguna que lo vincule a otro” y finaliza así: “si la terminación de vínculo contractual fue legítima, porque no existió, por ejemplo, una conducta discriminatoria para ello, no puede atribuirse al ex empleador una responsabilidad mayor a la que le sería exigible a cualquier otro sujeto.


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